STSJ Comunidad de Madrid 868/2021, 5 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 868/2021 |
Fecha | 05 Julio 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2020/0013695
Recurso de Apelación 740/2021
SECCION DE APOYO.
Recurrente : UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido : D./Dña. Serafin
LETRADO D./Dña. MARIA SUSANA FERNANDEZ CORTES, (Madrid)
SENTENCIA Nº 868/2021
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En Madrid a cinco de julio de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 740/2021, interpuesto por la Abogacía General del Estado en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento abreviado 247/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, por la que estima el recurso el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de fecha 18 de febrero de 2020 por la que desestima el recurso de reposición presentado frente a la Resolución de 27 de noviembre de 2019 de la Universidad Politécnica de Madrid en la que se resuelve de forma definitiva el concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario perteneciente a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 de las Escalas de la Universidad Politécnica anunciado por Resolución de 19 de julio de 2019.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, D. Serafin en su propio nombre y representación, bajo la asistencia letrada D.ª María Susana Fernández Cortés.
Con fecha 2 de febrero de 2021, recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 247/2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"que debo estimar y estimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la defensa y representación de Don Serafin contra la mencionada Resolución del Rectorado de la Universidad demandada de fecha 18 de febrero del pasado año, que desestimó el recurso de reposición entablado por el aquí demandante impugnando la anterior resolución de la misma Administración Universitaria fechada el 27 de noviembre de 2019; resoluciones que expresamente se dejan sin efecto en el particular referido en el fundamento séptimo de esta sentencia y con el alcance determinado en dicho fundamento. Sin costas."
Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, desestimando la demanda y confirmando el acto administrativo impugnado.
El recurso de apelación se fundamenta en una única alegación que descansa en que resulta improcedente declarar la nulidad de la resolución recurrida con base en la omisión por la comisión de valoración de un trámite, cual es la elaboración de un acta individualizada por cada sesión, si como podemos comprobar en el presente caso, el resultado de la retroacción de las actuaciones va a ser un acto administrativo del mismo sentido y que el recurrente ninguna indefensión ha sufrido, puesto que ha conocido en todo momento la valoración de sus méritos y la de los demás concursantes y los motivos por los que no ha resultado adjudicatario de la plaza solicitada.
En definitiva, el hecho de que existiera un acta única de la valoración de méritos de los concursantes en la que se recogían dos sesiones de la Comisión de Valoración, no ha impedido que el apelado tuviera toda la información referida al proceso selectivo, ni haya podido formular tantas reclamaciones como considerase oportunas como se desprende del expediente administrativo.
Concedido traslado del recurso de apelación a la parte apelada, presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con pronunciamiento sobre costas judiciales.
Se remite a los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos en la sentencia recurrida, sin mayor desarrollo por razones de economía procesal.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos, Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Con fecha 2 de febrero de 2021, recayó Sentencia en el procedimiento abreviado 247/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, por la que estima el recurso el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de fecha 18 de febrero de 2020 por la que desestima el recurso de reposición presentado frente a la Resolución de 27 de noviembre de 2019 de la Universidad Politécnica de Madrid en la que se resuelve de forma definitiva el concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario perteneciente a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 de las Escalas de la Universidad Politécnica anunciado por Resolución de 19 de julio de 2019.
En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, el Juzgador de instancia explica que el incumplimiento del deber de redactar un acta por cada sesión celebrada no es un simple error no invalidante, ni constituye una defectuosa redacción del acta única. Por el contrario, estima que se trata de un incumplimiento notorio y manifiesto del procedimiento legalmente establecido, pues impide conocer la voluntad del órgano colegiado con respecto a cada sesión, privando al recurrente de la ineludible motivación de lo deliberado y resuelto en cada una de las sesión e incluso de conocer las circunstancias fácticas y jurídicas.
La parte apelante esgrime frente a la sentencia impugnada que la omisión del acta no es un defecto subsumible en una causa de nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido, pues el acta que incluye dos sesiones cumplía las exigencias legales, sin que se produjera ninguna indefensión al recurrente.
Recurso de apelación y delimitación del objeto controvertido.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados.
Exposición fáctica y normativa aplicable.
Antes de proceder a examinar la problemática que se plantea, conviene efectuar una breve exposición de los hechos.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la Resolución del Recto de la Universidad Politécnica de 18 de febrero de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Serafin frente a la Resolución de 27 de noviembre de 2019 por la que se resolvió de forma definitiva el concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario perteneciente a los subgrupos A1, A2, C1 y C2 de las Escalas de la Universidad Politécnica de Madrid, convocados por Resolución rectoral de 19 de julio de 2019.
La plaza controvertida es la que figura como número NUM001 de la convocatoria, con el código NUM000, denominación: Jefe/a Negociado del Servicio de Alumnos, grupo A2/C1 y nivel C.D.2.
El 12 de noviembre de 2019 se constituyó la Comisión de Valoración del concurso, fijando los criterios para la valoración de los méritos según consta en el Acta nº NUM002 de constitución de la Comisión de Valoración del Concurso específico (folio 33).
Levantada la sesión, se convoca a una nueva sesión en fecha 25 de noviembre de 2019, (folio 35), tal como consta en el Acta nº NUM002, en la que se discute sobre la plaza nº NUM001, ya que Serafin ocupaba una plaza de Jefe de Negociado en comisión de servicios. En dicha acta, se constata que a juicio de la Comisión el plazo de tres días es insuficiente para acreditar la experiencia y los conocimientos exigidos en el puesto.
Previamente a resolver sobre el fondo del asunto, conviene desarrollar el marco normativo en el que se inserta la petición efectuada. Esto es, el artículo...
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