STSJ Andalucía , 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla veintiocho de octubre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 151/18, interpuesto por MICROCENTRALES DEE ANDALUCÍA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martín Losada, siendo parte demandada la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR, representada por el Abogado del Estado. De cuantía determinada en 302.285.35 euros.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Santos Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- Por las partes demandadas, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue senalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de las liquidaciones de 23 de septiembre de 2016, nº. 14851, 14865, 14879, 14893, 14850, 14864, 14878, 14892, 14852, 14866, 14880 y 14894, correspondientes a las campañas 2012, 2013, 2014 y 2015, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a Microcentrales de Andalucía giradas en concepto de " Aprovechamientos Hidroeléctricos-Centrales de Pie de Presa ( R.D. 849/1986, de 11 de abril-art. 133 )-Energía Gratuita-Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir-Varias Provincias" por importe de 302.285.35 euros.

SEGUNDO .- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión lo que sigue: La naturaleza jurídica concesional del canon por aprovechamiento hidroeléctrico en concepto de energía gratuita. En el caso del canon por aprovechamiento hidroeléctrico en concepto de energía gratuita ha de partirse a todos los efectos de la naturaleza puramente contractual del mismo.

Indica la absoluta falta de previsión en los pliegos de la posibilidad de girar unas liquidaciones como las que de forma sorpresiva, ha emitido la Administración demandada, simultáneamente respecto a los tres embalses. Precisamente por la naturaleza contractual de los mismos, lo anterior implica su necesaria anulación: al no existir previsión contractual el contrato concesional no ampara su liquidación.

Alude a que la liquidación por energía gratuita implica una doble imposición , por el carácter puramente recaudatorio y confiscatorio de las liquidaciones. Improcedencia de la aplicación del impuesto sobre el valor añadido. Se ha incurrido en una improcedente duplicidad en la liquidación practicada, pues se ha girado una segunda liquidación en concepto de energía gratuita, sobre una energía que ya fue previamente considerada en la liquidación por el canon concesional, con lo que se obliga a mi mandante a soportar un doble juego por una misma energía producida, como consecuencia de una actuación manifiestamente irregular y confiscatoria por parte de la Administración. Como muestra del manifiesto carácter confiscatorio y abusivamente recaudatorio de las liquidaciones impugnadas, las cantidades resultantes de aplicar a las unidades de kwh la tarifa e/kwh respecto de cada presa son , sin mayor razón, indebidamente incrementadas al aplicarle un 21% adicional en concepto del IVA.

Sostiene la demanda la infracción de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Desde que se adjudicaron las concesiones nunca antes, la Confederación Hidrográfica había girado el canon por aprovechamiento hidroeléctrico en relación con la energía gratuita. Y ocurre que el 23 de septiembre de 2016, respecto a las tres concesiones se gira el canon por ese concepto respecto a las campañas de 2012, 2013, 2014 y 2015.

Apunta la demanda que la liquidación por energía gratuita supone una modificación unilateral del título concesional al margen del procedimiento legalmente establecido. En todo caso tendría que haberse declarado previamente la lesividad de las liquidaciones giradas y abonadas. Manifiesta la falta de justificación de los parámetros para calcular las liquidaciones.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda se refiere en primer lugar a los conceptos de energía gratuita y energía de reserva contemplados en el pliego de bases y en el título concesional bajo la referencia genérica a "energía eléctrica reservada al Estado", constituyendo obligaciones distintas a la del pago del canon del aprovechamiento hidroeléctrico, el canon concesional. Razona en el apartado siguiente que la energía de reserva consiste en una determinada cantidad reservada al Estado en concesiones administrativas para la producción de energía eléctrica, bien gratuitamente, bien a un precio inferior al de mercado, que el concesionario debe facilitar a la Administración concedente en los términos determinados en el título concesional, reserva que tiene una larga tradición en nuestro derecho (Decreto de 14 de junio de 1921 sobre concesiones de aprovechamientos para fuerza motriz y usos industriales, Decreto de 18 de junio de 1943, Anexo del Real Decreto 2473/1985, y artículo 133 del vigente RDPH). A partir de 2009 se produce un profundo cambio legislativo en el sector eléctrico (reflejado en la Ley 54/1997, el Real Decreto 1955/2000, la Ley 17/2007, el Real Decreto 485/2009, y la Ley 24/2013) que ha supuesto una división del sector en actividades de producción, distribución y suministro de energía eléctrica, distinguiéndose en la ordenación del suministro las actividades de generación (en régimen de libre competencia), transporte, distribución y comercialización; normativa que ha afectado a la obligación del concesionario de un aprovechamiento eléctrico de "suministrar una cantidad de energía gratuita para los servicios de la presa, alumbrado y viviendas", pues de un lado es obligatorio para los consumidores contratar el suministro de energía eléctrica libremente con una comercializadora de las autorizadas, y de otro las empresa productoras de energía eléctrica están afectadas por la prohibición de suministrar dicha energía al reservarse esa función a las comercializadoras. A raíz de esta regulación el productor (la aquí recurrente) no puede entregar directamente la energía a la confederación, sino que la negocia en el mercado, mientras que la Confederación está obligada a contratar -siguiente además los procedimientos de contratación del sector público- diversas pólizas de suministro de energía eléctrica con los comercializadores acreditados para atender al accionamiento de los mecanismos de las presas, alumbrados de los embalses y viviendas de los empleados; de manera que ante la posibilidad de cumplimiento de la obligación in natura lo que se ha hecho es sustituir la obligación de entrega efectiva del suministro por una indemnización compensatoria por la energía no entregada, comportando lo contrario un enriquecimiento injusto dado que la actora obtiene, por la venta de esta energía en el mercado, un precio que no obtendría en el caso de cumplir con su obligación de entrega gratuita de la energía a la Confederación, habiéndose avalado el indicado proceder por diversas Sentencias que cita.

Expresa que aunque no se haya exigido hasta el ejercicio 2012, la obligación de entrega de energía gratuita es una obligación de tracto sucesivo y de cumplimiento periódico, por lo que cabe reclamar su cumplimiento respecto de los períodos no prescritos. No cabe invocar la doctrina de los actos propios, la protección de la buena fe y confianza legítima en el mantenimiento del status quo tiene perfiles propios, y nunca pueda amparar el desconocimiento de normas de obligado cumplimiento, al no existir autonomía de la voluntad en la gestión de los bienes públicos.

Sobre la alegada falta de motivación expone que en cuanto a la cuantificación económica de la energía gratuita, no puede alegarse la falta de motivación. En las liquidaciones giradas se indican los precios unitarios aplicados que son los precios de mercado abonados por la Confederación a la comercializadora de electricidad que ha proporcionado el suministro eléctrico, con el límite establecido en los títulos concesionales (100.000 Kwh anuales en el caso de La Fernandina y Puente Nuevo y 70.000 Kwh anuales en el caso de Quentar).

Respecto a la doble imposición no cabe su invocación, pues una cosa es el canon y otra la reserva de energía. Ambos conceptos forman parte del régimen económico de la concesión, que obviamente exige tener en cuenta las circunstancias del aprovechamiento , y entre ellas, el porcentaje de energía reservada al Estado. Debe quedar claro que no se exige ningún canon de energía de reserva, sino la indemnización por la falta de entrega de dicha energía. En cuanto al impuesto sobre el valor añadido es materia de reclamación económico administrativa.

CUARTO .- Las liquidaciones impugnadas se giran por el concepto de energía gratuita en relación con el aprovechamiento hidráulico adjudicado por título de concesión.

En el caso del...

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