STSJ Galicia 71/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022
Número de resolución71/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00071/2022

Procedimiento Ordinario número: 4204/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 15 de febrero de 2022.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4204/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de Jesus Miguel, asistido por el Letrado D. PAULO LÓPEZ PORTO contra la Orden de 5 de agosto de 2019 (DOGA 4 de septiembre) por la que se aprobó definitivamente el Plan Xeral de Ordenación Municipal de Fisterra.

Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado D. FERNANDO JUANES GARCÍA.

En el recurso compareció como parte interesada el CONCELLO DE FISTERRA, representado por el Procurador D. JOSÉ MARTÍN GUIMERAENS MARTÍNEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MATEOS CASQUEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De la presentación y admisión del recurso.

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.- De la presentación de la demanda.

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO.- De la contestación de la demanda.

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de febrero de 2022.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es la Orden de 5 de agosto de 2019 (DOGA 4 de septiembre) por la que se aprobó definitivamente el Plan Xeral de Ordenación Municipal de Fisterra.

SEGUNDO.- Fundamentos de la demanda.

En la demanda el recurrente, después de referir los antecedentes del Plan y su tramitación, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: 1) las modificaciones realizadas desde la aprobación inicial y la exposición pública hasta la aprobación definitiva tienen el carácter de sustanciales por lo que sería necesario un nuevo trámite de información pública, indicando que se paso de un modelo de "ciudad continua" fagocitando la integración en el principal asentamiento urbano los núcleos colindantes previsto en la aprobación provisional del Plan que se sometió a exposición pública a un modelo en el que se eliminan 7 sectores de suelo urbanizable, que sumaban 58 hectáreas, para dejar tan solo un sector de suelo urbanizable, desmembrando los suelos de núcleo rural, dejando espacios internucleares como rústico, ofreciendo la aportación del informe del Arquitecto D. Amadeo, denunciando que en este caso no se sometió el plan a un nuevo trámite de información pública porque ello obligaría adaptarlo a la nueva Ley del Suelo; 2) no se justifica la existencia de recursos hídricos suficientes para el crecimiento previsto, ya que se prevé un crecimiento de 1.000 viviendas hasta el 2029, lo que supondría alcanzar un parque de 4.700 viviendas, resultando insuficientes los informes de Augas de Galicia de 27 de julio de 2018, ya que prevén un crecimiento de tan solo 300 viviendas y admite que hay núcleos que no cuentan con título concesional alguno, como son varios núcleos en las parroquias de Vicenzo de Duio (los núcleos de Ermedesuso de Arriba) y Sardinero (Buxán, Castrexe, O Sixto, Padrís, Rial y Suarriba); 3) solo los lugares de Fisterra, A Anchoa y Sardiñeiro cuentan con red de saneamiento, los restantes núcleos están vertiendo al mar; 4) el Plan no cuenta con informe sobre el impacto de género que viene exigido por el Art. 8 del Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales en materia de igualdad con carácter previo a la aprobación de disposiciones reglamentarias.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la Orden por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Fisterra, con imposición de costas a la administración.

TERCERO.- De la contestación por la administración demandada.

Por el Letrado de la Xunta se contestó la demanda oponiéndose a la misma, en los siguientes términos: a) en relación con la necesidad de un nuevo trámite de información pública, después de advertir que el Plan se tramitó con arreglo a la LOUGA, señala que muchas de las modificaciones vinieron determinadas por la necesidad de adaptarse a reformas legislativas posteriores a su aprobación inicial, así la delimitación del núcleo de A Insua obedeció a la nueva definición de los núcleos rurales establecida en la Ley 2/2010 y que con arreglo a la Disposición Transitoria Primera esa adaptación no exige un nuevo trámite de información pública, la eliminación de 7 sectores de suelo urbanizable obedece a la incompatibilidad de estas reservas de suelo con las determinaciones del Plan de Ordenación del Litoral y la necesidad de adaptarlo sin que exija un nuevo trámite de información pública, con arreglo a la Disposición Transitoria del Decreto 20/2011 por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Litoral que, además, refleja las mismas áreas de mejora ambiental y paisajística que el PGOM impugnado, por lo que tratándose de cambios reglados no resulta necesario un nuevo trámite de información pública, negando que tengan un carácter cuantitativo sustancial al representar una diferencia porcentual en la aprobación inicial y la definitiva que suponen un 6,9% del total del término municipal; b) en cuanto a la justificación de la suficiencia de recursos hídricos mantiene que la alegación contenida en la demanda y las sentencias dictadas por el T.S. se refiere en todos los casos a cuencas intercomunitarias, pero en el presente caso estamos en presencia de una cuenca intracomunitaria de la demarcación hidrológica Galicia-Costa por lo que queda sujeta a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma con arreglo al Art. 27.12 del Estatuto y por lo tanto el informe corresponde a Augas de Galicia que lo emitió en sentido favorable el día 27 de julio de 2018, sin exigirse un cálculo pormenorizado de la demanda total del Plan sino tan solo un informe sobre la existencia de recursos hídricos. En relación con la existencia o no de título concesional en relación con 8 núcleos, mantiene que tienen una capacidad residencial de 378 viviendas de las 5.000 totales en el PGOM y que no determinaría un vicio de nulidad total del PGOM, advirtiendo que en el informe de 14 de junio de 2019 se exigía la previsión que para la concesión de nuevas licencias debía incluirse en el proyecto de construcción la resolución de concesión para asegurar la disponibilidad jurídica de agua, que fue incorporada la previsión del Art. 319.1 b) de la normativa, por otra parte, después de afirmar que el Ayuntamiento se abastece de la mancomunidad de la Comarca de Fisterra (formada por los Ayuntamientos de Cee, Corcubión, Dumbria y Fisterra) advierte que atendiendo al Plan Hidrológico Galicia Costa las necesidades de agua para el crecimiento previsto en el Plan están sobradamente cubiertas; c) en cuanto a los vertidos de aguas residuales al mar, después de referir que la aprobación del PGOM resultó condicionada a la aprobación de un texto refundido en el que se recoja la infraestructura de saneamiento en Sardinero e A Anchoa del que resulta una red de impulsión a lo largo de la costa hasta la EDAR de A Anchoa, por lo que no existen los vertidos que se afirman en la demanda y, en todo caso, las deficiencias en la red de saneamiento se resuelven a costa del promotor de las obras de conformidad con lo que establece el Art. 24 de la LSG, por lo que si bien admite que no existe programación de una dotación de saneamiento a los núcleos deficitarios, la ordenación resulta viable y ajustada a derecho; d) en el relación con el informe de pacto de género mantiene que el mismo no resulta preceptivo y el Art. 8 del Decreto Legislativo 2/2015 no resulta necesario porque el mismo se refiere a disposiciones reglamentarias elaboradas por la Xunta de Galicia y en este caso se trata de una disposición de elaboración municipal, como resolvió esta Sala en las Sts. 604, 605 y 606 de 11 de noviembre de 2019.

En atención a lo expuesto termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- De la contestación por el Ayuntamiento de Fisterra.

Por el Concello se contestó la demanda oponiéndose a la misma y señalando que: a) en la tramitación del expediente no se han producido cambios sustanciales que hicieran necesario un nuevo trámite de información pública, después de transcribir parcialmente varias sentencias sobre la interpretación restrictiva del concepto de cambios sustanciales, señala que en el presente caso no se adoptan nuevos criterios respecto de la clasificación y calificación del suelo, no se modifica la estructura general y orgánica del territorio, manteniéndose...

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