STSJ Castilla-La Mancha 19/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2022
Número de resolución19/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00019/2022

Recurso núm. 579/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

D. Constantino Merino González

D. Fernando Barcia González

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 19/2022

En Albacete, a 14 de febrero de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 579/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Faustino y Dª Marisa , representados por la Procuradora Dª Ana Isabel Naranjo Torres, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de septiembre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas por D. Faustino y Dª Marisa contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación referencia A23 NUM002, derivada del procedimiento de inspección por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, y contra la resolución del procedimiento sancionador nº de referencia A51 NUM003, dimanante de la regularización practicada por el concepto y período referenciado, por la comisión de una infracción consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, calificada como leve.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de febrero de 2022, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del TEAR de 12 de julio de 2019 que desestimó las reclamaciones interpuestas frente a la liquidación provisional ejercicio 2010 por el concepto de IRPF practicada 8 de julio de 2015 por el Jefe de la Oficina Técnica con una deuda a ingresar de 8.962,00 euros, así como la sanción derivada de la anterior.

Son hechos relevantes para la mejor comprensión del litigio, según la liquidación originariamente impugnada, que la actora obtuvo una ganancia patrimonial por la venta que realizó a PROYMA GANADERA, S.L., en escritura pública otorgada el 15 de marzo de 2010 de la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM004, con referencias catastrales NUM005 y NUM006. Estas fincas correspondían en pleno dominio y por cuartas partes iguales al actor y a sus tres hermanos. Una mitad indivisa la adquirieron por la herencia del padre, D. José, y la otra mitad indivisa por herencia de su tío, D. Lázaro. Asimismo, obtuvo una ganancia patrimonial por la extinción del condominio de la parcela catastral NUM007 por escritura de 29 de abril de 2010, que se adjudicó a don Serafin la participación indivisa de la finca por un valor de 72.121 euros, el cual abona el exceso de

adjudicación producido de 54.090,75 euros a D. Faustino, Dña. Estrella y Dña. Leocadia ; finca que proviene de la herencia del padre.

Las anteriores operaciones determinaron, según la liquidación, una ganancia patrimonial en los términos de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto de la parcela NUM008, la parte correspondiente al tío de los recurrentes, la actora declaró una pérdida patrimonial, por importe de 56.894,22 euros. Declaró como fecha de adquisición el 25 de octubre de 2008, que era la fecha de la escritura de adjudicación, en la que el bien se valoró en 600.000 euros. Pero el tío falleció el de 18 de enero de 1994, fecha que hay que tomar como de adquisición, por aplicación del art. 989 del Código civil. La actora declaró como valor de adquisición actualizado 154.530,00 euros.

Y respecto de la parcela NUM009 declaró una ganancia patrimonial de 75.365,95 euros, sobre la cual, tras aplicar la reducción correspondiente, dio una ganancia patrimonial sujeta a tributación de 12.602,58 euros. En cuanto a la fecha de adquisición del inmueble transmitido, en la declaración consta el 25 de mayo de 1985 fecha de la escritura de adjudicación (en ella se valoró en 200.000 pts.), y como valor de adquisición actualizado 384,05 euros. Sin embargo, el padre falleció el 15 de mayo de 1973, fecha que hay que tomar como la de adquisición.

En la escritura de venta consta la venta de las dos parcelas por la cantidad de 606.000 euros.

En cuanto a la parcela NUM007, en la escritura de adjudicación de 25 de mayo de 1985, la valoró en 50.000 pts., luego en la escritura de extinción del condominio en 72.121 euros.

La liquidación recurrida tomó como valor de adquisición el valor fijado por el Arquitecto Jefe de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla La Mancha, el cual valoró la parcela NUM006 a 18/01/1994 en 113.567,04 euros y la NUM005 a 15/05/1973 en 11.864,80 euros, ambas situadas en la calle CALLE000 Nº NUM004, y la parcela sita en CALLE001 Nº NUM010, con referencia NUM007, la valoró a 15/05/1973 en 1.714,29 euros.

Por tanto se apreció una ganancia patrimonial en la parcela NUM008 de 34.265,99 euros. El valor de adquisición en fecha 18/01/1994: 28.391,76 euros. (113.567,04/4 herederos). Valor de adquisición actualizado: 36.284,67 euros.

Y en la parcela catastral NUM005 se apreció una ganancia de 7.883,47 euros. Un valor de adquisición en fecha 15/05/1973 de 2.966,20 euros, y un valor de adquisición actualizado de 3.790,80 euros.

Y en la parcela NUM007 se apreció una ganancia de 1.983,82 euros. Un valor de adquisición en fecha 15/05/1973 de 428,57 euros; y un valor de adquisición actualizado: 558,54 euros.

Poniéndose de relieve, en definitiva, que la actora declaró de manera consciente un valor de adquisición superior al valor del mercado para tributar menos por IRPF. En concreto no tiene sentido que en la escritura de 25 de octubre de 2008 relativa a la mitad indivisa del tío declarara un valor de adquisición de 600.000 euros y dos años después el inmueble se transmitió por un precio de 303.000 euros (la mitad del total del inmueble), cuando ya en momento estaba prescrito el pago del Impuesto sobre Sucesiones.

El TEAR desestima las alegaciones formuladas por los reclamantes, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO

Prescripción.

Alega la parte recurrente que la liquidación que se encuentra documentada en el Acuerdo de liquidación A23 NUM002 se ha notificado fuera de los plazos de prescripción de los arts. 66 y ss. de la LGT, puesto que al realizarse la inspección del IRPF del período 2010, cuyo período voluntario concluyó el 30 de junio de 2011, hasta la notificación del acto de Acuerdo de liquidación, de fecha 8 de julio de 2015, ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años previstos para la fijación de la deuda tributaria por parte dela Administración, según el mencionado precepto, lo que supone la nulidad de la liquidación; invocando también la prescripción del Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador.

A ello opone el Abogado del Estado que, como se señaló en la resolución del recurso de reposición, se produjo la interrupción de la prescripción con la notificación de 28 de julio de 2014, de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, en la que se advertía al obligado tributario que, con arreglo a lo establecido en los arts. 68.1.a), 68.2.a) y 189.3.a) de la LGT y el art. 87.3 del RGAT, quedaba interrumpido el plazo de prescripción de los derechos y acciones de la Administración respecto del concepto y período al que se referían las actuaciones inspectoras. Considerando el Abogado del Estado que, de acuerdo con esos preceptos, se interrumpió la prescripción de la liquidación y de la sanción.

Efectivamente, como se alega en la contestación a la demanda, consta en el expediente que la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación fue notificada al demandante D. Faustino el día 28 de julio de 2014, con anterioridad por tanto al transcurso de los cuatro años en que, según el precepto de aplicación, se produciría la prescripción alegada, por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO

Sobre el método de comprobación seguido por la Administración del artículo 57.1.e) de la LGT : dictamen de peritos.

Dice la parte actora que, dado que a fecha de adquisición de los elementos transmitidos, adquiridos "mortis causa" el 25 de mayo de 1985 y 25 de octubre de 2008, se hace materialmente imposible el conocimiento exacto de su valor de adquisición, máxime cuando la oficina liquidadora de Alcázar de San Juan comunicó la prescripción de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de modo que la Oficina Liquidadora de dicho impuesto no comunicó a esa parte el valor que tales bienes tuvieran para la Administración, y que según el informe emitido por la Sección de Valoración Urbana de los...

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