SAP Madrid 342/2021, 2 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 342/2021 |
Fecha | 02 Julio 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0126846
Recurso de Apelación 328/2021 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 781/2019
APELANTE: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ LOPEZ-AMOR RUANO
APELADO: D./Dña. Diana y D./Dña. Elisabeth
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
SENTENCIA NÚMERO: 342/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a dos de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 781/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 328/2021, en los que aparecen como partes: de una, como demandada y hoy apelante BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dª. Beatriz LópezAmor Ruano; y, de otra, como demandantes y hoy apeladas Dª. Diana y Dª. Elisabeth, representadas por la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra; sobre obligaciones
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y en consecuencia:
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Se debe declarar la responsabilidad de BANCO SANTANDER, S.A. de responder dela devolución a mi mandante de las cantidades entregadas por Dª Diana y Dª Elisabeth a la entidad NEXT CENTURY.
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Se debe condenar a BANCO SANTANDER, S.A. a reembolsar a mi mandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (54.249,00 Euros), correspondientes a la cantidad entregada por los compradores a la entidad promotora a cuenta del precio de la compraventa.
-
Se debe condenar a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a mi mandante los intereses legales devengados por las cantidades abonadas a cuenta del precio desde la entrega de las mismas hasta la fecha en que se produzca el reintegro de dicho importe.
-
y lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada.".
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de junio del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.
Frente a la sentencia recaída, en la que se estima la demanda interpuesta por Dª Elisabeth y Dª Diana frente a Banco Santander SA en solicitud de la declaración de responsabilidad de dicho Banco en orden a la devolución de cantidades entregadas a cuenta por las actoras a Next Century (Ley 57/1968), condenándose al Banco a reembolsar a las actoras 54.249 € correspondientes a la cantidad entregada por las compradoras a cuenta del precio de la compraventa, más intereses y costas, por la parte demandada se alza recurso de apelación en solicitud de ser revocada dicha resolución y desestimada la demanda invocando como motivos del mismo:
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Que el retraso en la entrega de la vivienda por la promotora no habilita a instar la resolución contractual después de haber sido requeridos los compradores para escriturar.
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Inexistencia de responsabilidad ex Ley 58/68, vulneración de la doctrina del TS. Error en la valoración de la prueba, no siendo de aplicación dicha Ley ante el perfil especulador de la demandante.
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Error en la valoración de la prueba al estimar la acción y entender que el Banco avaló las cantidades supuestamente pagadas por las actoras.
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La responsabilidad del Banco únicamente recaería sobre las cantidades que se acreditasen ingresadas en sus cuentas.
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Subsidiario: no sería posible apreciar responsabilidad in vigilando del banco.
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Improcedencia de la condena al pago de intereses desde la entrega de cantidad a la promotora.
Sentado lo anterior, en un orden procesal lógico procede primeramente entrar en el estudio de si las cantidades cuya devolución se reclama fueron no ya solo ingresadas en una cuenta abierta en Banco de Andalucía, sino también si las mismas fueron abonadas por las demandantes.
Respecto a esta segunda cuestión, lo cierto es que lo único que consta en autos son los siguientes extremos:
-la suscripción por las demandantes (representadas por Dª Salome Hidalgo, abogado del "legal representante" Premier Law) el 4 de febrero de 2005 de un contrato de reserva sobre la vivienda DIRECCION000 bloque NUM000, apartamento NUM001, con pago a la reserva de 6.000 euros.
-la expedición el 23 de noviembre de 2004 de un cheque por dicho importe por Premier Law Sl a favor de Next Century.
-la suscripción el 3 de marzo de 2005 por las demandantes (actuando Dª Salome como mandataria verbal de las mismas) de un contrato de compraventa sobre la referida vivienda (tipo NUM002, nº NUM001, bloque NUM000 ) en el que se recoge la entrega de 48.249 € a la firma del mismo.
-la expedición de un cheque de fecha 4 de marzo de 2005 por Premier Law Sl (por poder: " P.P ") a favor de Next Century Sl por importe de 48.249 euros.
Ante tales hechos, como ya adujo la parte demandada al contestar a la demanda y ahora reproduce en esta alzada, no cabe considerar que dichos pagos los efectuasen las demandantes.
Así, lo cierto es que, efectuados los mismos por Premier Law SL, no procede deducir que se efectuasen por cuenta de las demandantes por el mero de hecho de coincidir las cantidades por las que se giraron los cheques con las reflejadas en los contratos -reserva y compraventa- toda vez que tales abonos pueden deberse a otros contratos que reflejasen igual forma de pago que los de autos, no cabiendo olvidar que Premier Law parece ser un despacho de abogados que representaba a diversos compradores en la promoción objeto de autos.
Así, incluso es de destacar que el cheque en pago de 6.000 euros por la reserva se giró el 23 de noviembre de 2004 cuando el contrato de reserva de las actoras es de 4 de febrero de 2005, es decir, resulta imposible que se girase en pago de la reserva suscrita (por representante) casi dos meses y medio antes.
Es decir, no constando elemento probatorio alguna del que cupiese deducir que fueron las actoras quienes abonaran dichas cantidades, no procede considerar que las mismas ostentasen el derecho de devolución que reivindican al amparo de la ley 57/1968.
Si ello ya fuese suficiente para el rechazo de la demanda, a ello es de añadir que tampoco constaría que tales cantidades, de haber sido finalmente abonadas por las demandantes, hubiesen sido...
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ATS, 27 de Septiembre de 2023
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