SJS nº 1 357/2021, 27 de Septiembre de 2021, de Badajoz
Ponente | MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:6246 |
Número de Recurso | 368/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00357/2021
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223646
Fax: 924241714
Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: FPG
NIG: 06015 44 4 2021 0001545
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000368 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Santiaga
ABOGADO/A: MARIA CONCEPCION AGENJO RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Tatiana
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 357/2021
En la ciudad de Badajoz, a 27 de septiembre de 2021
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 368/2021 instados por Dª. Santiaga asistida del letrado D. Javier Agenjo Ruiz contra la empleadora Dª. Tatiana, no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad.
El 11-05-2021 Dª. Santiaga formuló demanda por despido y reclamación de cantidad contra la empleadora Dª. Tatiana .
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando se
"dicte sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que, a su elección, y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida, y al abono de la suma de; 2.785,16 € euros por las cantidades adeudadas".
Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareciendo únicamente la demandante.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, instó la documental aportada en su día y la que aportó. Toda la prueba fue admitida. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Dª Santiaga prestó servicios laborales para la empleadora Dª. Tatiana .
A estos efectos su antigüedad es de 01-09-2018, su categoría profesional de empleada de hogar y su salario de 1.097,00 euros mensuales (36,07 euros diarios) (incluido p.p. extras).
El 01-09-2018 Dª. Tatiana como empresaria y Dª. Santiaga como trabajadora celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado de trabajadores del servicio del hogar familiar. Los servicios eran de empleada de hogar y la jornada a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a sábado.
El 01-09-2019 Dª. Tatiana como empresaria y Dª. Santiaga como trabajadora celebraron un contrato de trabajo indefinido del servicio del hogar familiar. Los servicios eran de empleada de hogar y la jornada a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a sábado.
La empleadora expidió nómina donde aparecía una antigüedad de 01-09-2018
El 18-03-2021 fue despedida
Posteriormente recibió un burofax expedido el 26-03-2021 que se da por reproducido.
La trabajadora reclama:
Falta de preaviso 15 días 449,22
Nómina de marzo hasta el 18 539,06
P. extra de San Juan 673,82
P. extra de Navidad 224,61
30 días vacaciones no disfrutadas 898,44
2.785,16
La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.
El día 15-04-2021 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 10-05-2021 con el resultado de intentado sin avenencia.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
El contrato de 01-09-2019 tiene la fecha tachada y de forma manuscrita aparece la fecha 01-07-2019. Nada se alegó ni probó al respecto por lo que se mantiene la fecha impresa.
Debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217 LEC, (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
"En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, teniendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado por la ley o el convenio colectivo, o que concurre una justa causa de finalización del contrato de trabajo.
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006, cuando declara que "El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido." (STSJ de Andalucía de 1 de octubre de 2015, rec. 2205/2014; 18 de febrero de 2015, rec.28/2014).
Aplicando lo anterior al presente caso se considera que la parte actora ha acreditado la existencia de una relación laboral especial mediante contratos de trabajo, nóminas y burofax. De esta manera consta la antigüedad, categoría y salario. Además, se acompañó burofax de la empleadora donde se reconoce que el 18-03-2021 se le comunicó el despido. La parte demandada no compareció por lo que nada acreditó.
En consecuencia, y ante la falta de acreditación por parte de la empresa de la procedencia del despido y del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley ( art. 217.3 de...
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