STSJ Comunidad de Madrid 794/2021, 11 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución794/2021
Fecha11 Octubre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0013919

Recurso de Apelación 814/2021

Recurrente : D. Everardo

PROCURADOR D. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA

Recurrido :

SENTENCIA Nº 794/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid a 11 de octubre de 2021.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 814/2021 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrada doña Concepción Martín Pérez, en nombre y representación de don Everardo, contra el auto de 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado 159/2021, por el que se acordó " INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO interpuesto...contra la caducidad del expediente de expulsión incoado por la Dirección General de la Policía en fecha 12-7-21 Y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 159/2020, dictó auto cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO interpuesto por D./Dña. Everardo, contra la caducidad del expediente de expulsión incoado por la Dirección General de la Policía en fecha 12-7-21 Y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la Letrada doña Concepción Martín Pérez, en nombre y representación de don Everardo, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 8 de octubre de 2021.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por don Everardo, se dirige contra el auto de 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado 159/2021, por el que se acordó " INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO interpuesto...contra la caducidad del expediente de expulsión incoado por la Dirección General de la Policía en fecha 12-7-21 Y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones."

El citado auto expresa que no habiéndose interpuesto en debida forma el recurso contencioso-administrativo se requirió al actor mediante diligencia de ordenación de 2 de abril de 2021 para que en el término de diez días aportara poder que acreditase la representación del recurrente u otorgase el mismo apud-acta en la Secretaría del Juzgado, conforme establece el artículo 78.2 de la LJCA, habiéndose notif‌icado dicha diligencia y habiendo transcurrido dicho plazo sin haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado. Cita lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998.

Expresa en su recurso de apelación que ha sido designado por el turno de of‌icio y que dicha designación bastaría para llevar a cabo la representación del interesado, sin necesidad de que realice la representación tal y como se le ha expresado en la diligencia de ordenación y en el auto apelado. En este sentido, expone que se ha producido una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución al introducir el juzgador de instancia un requisito no establecido en la legislación y discriminando al recurrente por ser extranjero por cuento en las designaciones del turno de of‌icio hechas a ciudadanos españoles para otras materias no se exige la obligación de apoderamiento; y que debe partirse de la base de que el artículo 23 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que en sus actuaciones ante órganos unipersonales las partes pueden ser asistidas por Letrado. De dicho precepto se deduce que los Letrados pueden asumir la representación de los interesados en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa siempre que se trate de procedimientos seguidos ante órganos unipersonales.

Termina suplicando en su recurso de apelación que "...se revoque el auto recurrida, dictándose otra resolución más ajustada a derecho por la que se admita a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución por la que se acordó la incoación de expediente preferente de expulsión al hoy recurrente."

SEGUNDO

Una vez examinados los motivos de impugnación del auto apelado queda patente que el recurso no puede prosperar, y procede mantener el criterio que viene manteniendo esta Sala y Sección que ha sido expresada en diversas ocasiones en los términos que pasamos a exponer.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020, y otras posteriores, todas ellas de la Sección 5ª, acogen la misma doctrina, y que se citan exhaustivamente, en concreto la sentencia de 3 de diciembre de 2020 (Rec. 6986/ 2019), la sentencia de 29 de octubre de 2020 (Rec. 4264/2019), la de 20 de octubre de 2020 (Rec. 5731/2019) y la de 30 de julio de 2020 (Rec. 5628/2019), por citar alguna de las más recientes. También la sentencia del Tribunal Supremo número 1965/2020, de 23 de julio de 2020, dictada el recurso de casación 2452/2019, lo que indica la procedencia de mantener dicho criterio.

La parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción: a) por sí misma f‌irmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado

con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Of‌icio.

De lo anterior se siguen las siguientes conclusiones:

  1. - En el caso litigioso, el Letrado no ostenta la representación de la parte actora en el proceso por haberla ejercido en vía administrativa, puesto que ninguna norma permite suplir las condiciones de postulación procesal mediante otro apoderamiento exclusivamente válido para la vía administrativa, sede en donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, y ello se extiende incluso a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, dado su carácter administrativo, que no jurisdiccional;

  2. - Tampoco atribuye facultades de representación procesal la designación de Letrado por el Turno de Of‌icio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la defensa y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al profesional que hubiera de representar en el mismo a la parte.

Y no obsta a lo anterior que, entre otras normas, el artículo 8 del Real Decreto 658/2000, de 22 de junio, regulador del Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el Abogado puede ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones, porque en sede judicial la representación de la parte por Letrado tan sólo es válida en forma de poder o de apoderamiento apud acta.

Por ello, la circunstancia de que, a f‌in de evitar la preclusión de los plazos procesales, el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto sólo con la f‌irma de Letrado, no consolida la ulterior representación procesal, pues la ef‌icacia de aquella actuación depende de la válida constitución del proceso, sin que el encargo de defensa efectuado en vía administrativa, incluso aunque se haya hecho a presencia de los agentes de policía que instruyeron el expediente, pueda dispensar del cumplimiento de los requisitos formales de la postulación.

Cierto es que el requerimiento de subsanación de la comparecencia no se le ha formulado personalmente a la parte ni se le han notif‌icado las demás resoluciones pero, teniendo en consideración que a este proceso le resultan de aplicación las normas sobre actos de comunicación judicial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según preceptúa su artículo 4, y dado que la parte actora aún no estaba formalmente personada ni representada, habrá de estarse a lo que previene su artículo 155, que considera como domicilio del demandante el que se haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso, en cuyo caso las comunicaciones efectuadas en dicho domicilio surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse. Por lo tanto, es evidente que el Juzgado no podía dirigir sus actos de comunicación más que a dicho domicilio, sin que haya lugar a acudir a otras averiguaciones o al llamamiento edictal, al no estar éste previsto en la Ley para convocar al proceso a la parte actora y al referirse el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la averiguación del domicilio del demandado, exclusivamente.

Tampoco procede que el Juzgado reclame del Colegio de Procuradores la designación...

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