SAP Cádiz 772/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución772/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 772/2021

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Óscar Alcalá Mata

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz

Autos de Juicio Ordinario número 3428/2018

Rollo de Apelación número 1016/2020

En la Ciudad de Cádiz, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que f‌iguran como parte apelante Don Leoncio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Deudero Sánchez y asistido por el Letrado Don Miguel Ángel Mas Ortiz, y parte apelada, la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTOS FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Alicia Orduña Mallén y asistida por la Letrada Doña Elena Valero Galaz, actuando como ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, en el Juicio Ordinario N.º 3428/2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR DON Leoncio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Deudero

Sánchez y asistido del Letrado Don Miguel Ángel Mas Ortíz, FRENTE A LA ENTIDAD UNIÓN

DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña

María Alicia Orduña Mallen y asistida de la Letrada Doña Elena Valero Galaz, PONIENDO FIN

A ESTE PROCEDIMIENTO. En consecuencia, DEBO:

1.- DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD, POR ABUSIVA, DE LA CLÁUSULA QUINTA,

APARTADO B) DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUSCRITA POR LAS PARTES,

DE IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS DE ARANCELES (NOTARIA Y REGISTRO), CUYO

CONTENIDO LITERAL ES EL SIGUIENTE: "SERÁN A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA EL

PAGO DE TODOS LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA PRESENTE OPERACIÓN, TANTO LOS

QUE SE HAYAN ORIGINADO COMO LOS QUE SE ORIGINEN EN EL FUTURO O QUE SE

ENCUENTREN PENDIENTES DE PAGO. EN PARTICULAR SERÁN A CARGO DE LA PARTE

PRESTATARIA: (...) B) LOS ARANCELES NOTARIALES Y REGISTRALES RELATIVOS A LA

CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA". SE DIRIGE LA

PRESENTE SOLICITUD DE NULIDAD UNICAMENTE RESPECTO A LOS GASTOS POR

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE ARANCELES (NOTARIA Y REGISTRO).

2.- CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA A

ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARACIÓN.

3.- CADA UNA DE LAS PARTES DEBERÁ ABONAR LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO

CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 395

DE LA LEC.

"

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 12 de julio de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia que declara la nulidad de la cláusula de gastos, por virtud del allanamiento de la parte demandada, se acuerda no imponer las costas por considerar que la entidad demandada no obró con mala fe con el allanamiento, ya que, aun reconociendo que el actor formuló ante la entidad prestamista una reclamación extrajudicial previa a la presentación de la demanda requiriéndole la eliminación de la cláusula de gastos impugnada, sin que la entidad prestamista atendiera a dicho requerimiento extrajudicial, no obstante, dicha reclamación no se efectuó en los mismos términos que en los recogidos en el escrito de demanda, ya que en la misma, la declaración de nulidad se circunscribe a los gastos notariales y registrales únicamente. Se añade en la sentencia apelada que además, no puede apreciarse mala fe en la actuación de la demandada, pues no sólo se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula impugnada antes de la contestación de la demanda, sino que también se allanó a la restitución de las cuantías indebidamente abonadas por los prestatarios por la indebida aplicación en el contrato de la cláusula de gastos impugnada, siguiendo así el criterio jurisprudencial adoptado recientemente por el Alto Tribunal en las Sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero e intentando poner así f‌in a la presente controversia; sin que la parte actora, a la vista del allanamiento de la demandada respecto a la restitución de las cuantías indebidamente abonadas en concepto de gastos, emitiera pronunciamiento al respecto, lo que lleva a la juzgadora a quo a entender que su intención es la de presentar una nueva demanda condenatoria para dilatar el procedimiento y obtener así una nueva sentencia estimatoria con la correspondiente condena en costas a la demandada.

La parte actora impugna únicamente el pronunciamiento que acuerda que no procede una expresa imposición de costas. El recurso de apelación se basa, de una parte, en la aplicación del artículo 395 LEC y en la apreciación de mala fe por haber requerido previamente dicha parte a la entidad f‌inanciera con carácter previo a la interposición de la demanda, sin que a ello obste que el requerimiento se formule en términos más amplios. Y de otra parte, se invoca la Sentencia nº 575/2019 de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 27 de junio de 2019, conforme a la cual, han de admitirse las acciones meramente declarativas, invocando también el principio pro consumatore y el principio de efectividad en materia de costas recogido en la STS de 4 de julio de 2017.

SEGUNDO

La controversia suscitada en el recurso pasa en primer lugar por analizar la aplicabilidad al caso de la mala fe prevista en el párrafo segundo del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación."

La expresión "en todo caso" que utiliza su párrafo segundo implica que no estamos ante una presunción iuris tantum, que admita prueba en contrario, si...

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