SAP Málaga 439/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2021
Fecha30 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 269/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 78/2020.

SENTENCIA Nº 439/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a treinta de junio de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 269/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Doroteo y doña Amanda, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gómez Robles y defendidos por el Letrado don Carlos Comitre Couto contra Banco Santander S.A., entidad representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Corpas y defendida por el Letrado don Tomás Prieto-Castro Rosen; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga se siguió juicio ordinario número 269/2019, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Gómez Robles, en nombre y representación de don Doroteo y doña Amanda, sobre reclamación de 53.442,84 euros y otros, frente a Banco Santander S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada, a reintegrar a la actora la cantidad reclamada en tanto que se identif‌ica que fueron entregados por la misma a cuenta del precio en contrato de venta de vivienda futura celebrado a fecha de 20 de enero de 2004, más el correspondiente interés legal del dinero que se aplicará a la citada suma desde la fecha de su entrega, hasta el momento en que se haga efectiva la devolución de tal cantidad; todo ello, más correspondientes costas generadas con la tramitación de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación la audiencia del pasado día veinticuatro de junio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los oportunos efectos de una mejor comprensión de la cuestión controvertida en las presentes actuaciones, se practican las siguientes secuencias por orden cronológico acontecidas durante la sustanciación del proceso judicial seguido en la anterior instancia: 1ª) Por demanda promovida por la representación procesal de don Doroteo y doña Amanda, frente a Banco Santander S.A. se solicitó el dictado de sentencia por la que, con carácter principal, fuera condenada la demandada al abono de 53.442,84 euros, junto con sus intereses legales y costas procesales o, subsidiariamente, de acuerdo con la responsabilidad de la demandada derivada del artículo 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, se declarase que la demandada es responsable de haber admitido ingresos de los demandantes, se condenara a la demandada a la reintegración de la cantidad de 39.765,60 euros, percibidos a cuenta de la vivienda por la promotora Aifos, en unión de sus intereses legales desde el pago, argumentando para ello (i) que Banco Santander es sucesora universal de los derechos y obligaciones de la entidad Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO) que garantizó -y recibiólas cantidades anticipadas de los demandantes para la construcción de vivienda, (ii) que, de acuerdo con lo publicado en el BORME de 1 de julio de 2009, se traspasó en bloque, a título universal, el patrimonio a Banco Popular Español S.A. de los derechos y obligaciones de Banco de Andalucía S.A., por lo que Banco Popular S.A., sociedad absorbente, es responsable de las obligaciones contraídas por la entidad extinta Banco de Andalucía S.A., sociedad absorbida, (iii) que, según publicación en el BORME de 25 de abril de 2012, se trámite en bloque el patrimonio de Banco Pastor S.A., sociedad absorbida, a Banco Popular S.A., sociedad absorbente, la cual adquiere, por sucesión universal, los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, (iv) que, según publica el BORME de 4 de octubre de 2018 se produce la fusión por absorción entre Banco Saltander S.A., sociedad absorbente, y Banco Popular Español S.A., sociedad absorbida, traspasando en bloque, título universal su patrimonio, (v) por lo que, en consecuencia la entidad Banco Santander S.A. es responsable de las obligaciones contraídas por las extinta Banco Popular Español S.A. y, de igual modo, por las contraídas por la también desaparecida Banesto S.A., (vi) que, los demandantes, personas físicas y consumidores, al objeto de adquirir una vivienda para su uso como residencia en Mijas, adquirieron a la promotora Aifos, mediante contrato f‌irmado el 1 de junio de 2003 la vivienda planta NUM000 nivel NUM001 del EDIFICIO000 de la localidad de Casares, f‌igurando en la estipulación 6ª que "para el caso de que se instalase la resolución de este contrato por las causas previstas en el art.3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes" y en la tribulación 5ª se alude al Decreto dictado por el Gobierno 1989 cuya completa nomenclatura es el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas que en su artículo 7 dispone que "en caso de que la vivienda no se encuentre totalmente terminada se deberá tener a disposición del público y de las autoridades competentes copia del documento documentos en lo que se formalizan las garantías entregadas a cuenta según laLey 57/1968 de 27 de julio", (vii) que, la vivienda para disfrute como tal, debía haberse entregado conforme a contrato, a los 20 meses aproximadamente desde la f‌irma por el arquitecto del acta de replanteo, pero, sin embargo, esto no sucedió y Banco Santander es plenamente consciente de esta circunstancia y de las cantidades adeudadas a la actora en esta litis por estar personada en el procedimiento concursal de Aifos y, además, de forma reforzada por su condición, como Banco de Andalucía, de ser administrador concursal de Aifos en el procedimiento concursal 947/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno (bis) de Málaga, (viii) que, los actores han cumplido con las obligaciones contractuales que le incumbía en todo momento, a saber, el pago de las cantidades que debían adelantar a cuenta del precio de la vivienda, por un total de 53.442,84 euros, (ix) que, con ocasión de los retrasos y ante la petición de la demandante de aval que garantizara las cantidades que entregaran a cuenta, fueron tranquilizados por personal de la vendedora Aifos en el sentido de que cada euro anticipado sería oportunamente garantizado de conformidad con la Ley 57/1968, mostrándole para ello copia de varios documentos generales de af‌ianzamiento f‌irmados entre el promotor y Banco Popular S.A., Banco de Andalucía S.A. y de Banesto S.A., todos ellas ulteriormente absorbidas por la ahora demandada, siendo

cierto que no le fue nunca entregado aval individual pero, inicialmente, los compradores fueron convencidos, como otros compradores de Aifos, de que la cobertura de los mencionados avales generales se extendía a las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas, si bien muchos otros compradores si recibieron tal garantía de forma individual emitida por la f‌inanciera Banco Pastor S.A. y Banco de Andalucía y Banesto, (x) que, volviendo a las pólizas generales se garantizaba la construcción de distintas promociones de vivienda que se estaban construyendo en parcelas propiedad de Aifos, por lo que ello extendía su cobertura a los demandante ya todas las viviendas estaban garantizadas, (xi) que, a la luz de la pacíf‌ica, uniforme y constante doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, que resulta de aplicación en esta materia, las entidades f‌inancieras tienen responsabilidad, en primer lugar, por concertar avales colectivos con la promotora y la percepción de los correspondientes intereses, con lo que la entidad avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, y ello incluso aún cuando, en segundo lugar, no se emitan los correspondientes avales individuales pues ni siquiera esta circunstancia impide la obligación de restitución y que la misma quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado cantidades a cuenta al amparo de la existencia de la póliza colectiva pues que no debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta una actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certif‌icados o avales individuales, debiendo de responder también, por...

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