SJMer nº 1 595/2021, 5 de Noviembre de 2021, de Girona

PonenteEVA CAÑADAS PARELLADA
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMGI:2021:12396
Número de Recurso1196/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120198017244

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1196/2019 -J

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000003119619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000003119619

Parte demandante/ejecutante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE)

Procurador/a: Mercè Canal Piferrer, Mercè Canal Piferrer, Mercè Canal Piferrer

Abogado/a: Julia Tebar Berruga Parte demandada/ejecutada: Milagrosa

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 595/2021

Jueza: Eva Cañadas Parellada

Girona, 5 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juicio verbal (250.2) (VRB) referenciado la parte demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) representada por la Procuradora

Mercè Canal Piferrer y defendida por la Letrada Julia Tebar Berruga, presentó demanda contra Dª. Milagrosa, en reclamación de la cantidad de 811, 44€ documento 6 de la demanda.

Segundo

La demandada contestó a la demanda en fecha 13 de octubre de 2020.

Se celebró el juicio el 28 de abril de 2021. La demandada compareció al acto de juicio sin letrado teniendo pleno conocimiento de que podía ser defendida por el abogado de su elección o en su caso del turno correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretensiones

La parte demandante ejercita una acción, al amparo de los artículos 17, 138, 140 y 157 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por la que pretende que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad que manif‌iesta que le es adeudada por la demandada como consecuencia de la comunicación pública de obras no autorizada, pues la parte demandada era titular de un establecimiento público denominado LA PIZZA STA. MARGARITA que se dedica a la restauración.

La parte actora alega que en dicho establecimiento y mediante equipo musical y receptor de televisión instalado al efecto, la demandada viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE constituyendo dicha utilización un elemento necesario para la explotación del negocio. Tal utilización constituye un acto de comunicación pública que viene realizando la demandada sin haber obtenido para ello la previa y preceptiva autorización de la actora, lo que está en contra del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo precepto exige autorización para que esa utilización sea lícita. Alega que los hechos se vienen produciendo desde el mes de 1 de junio de 2014 a 30 de noviembre de 2016 y que desde esa fecha ha calculado la cantidad reclamada. Además pretende que la demandada sea condenada al pago de los intereses legales de la citada cantidad y de las costas procesales originadas en este procedimiento.

Además se indica que la demandada no ha suscrito ningún contrato con las entidades de gestión afectadas por lo que los actos de reproducción y comunicación pública de esas obras y fonogramas son inconsentidos, al no contar con la debida autorización de los autores y se estaría lucrando ilícitamente a costa de ellos en la medida en que tal amenización es un elemento secundario de su local, sin pagar ningún canon o renta por ello.

El demandado ha contestado la demanda, negando los hechos aducidos y manifestando que tiene televisor en su local pero que no ponen ni música, y que no reconoce la deuda.

Segundo

Hechos probados

  1. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos.

  2. En el supuesto enjuiciado ha resultado acreditado la existencia de la obligación pecuniaria del demandado a favor de los demandante por el importe reclamado, sobre la base de los documentos acompañados con la demanda, concretamente el informe del representante de zona de la SGAE aportado como documentos número 1 a 3 y ratif‌icado en juicio por el Sr. Oscar, así como las Tarifas Generales establecidas por la parte actora al amparo del art. 157 del TRLPI, que acreditan los hechos base de la pretensión de la parte actora. Todo ello sin que la parte demandada haya aportado medio o indicio probatorio alguno que justif‌ique la extinción o inexigibilidad total o parcial de la deuda que se reclama, ni haya alegado hecho o cuestión alguna que impida estimar la demanda en su integridad.

3 . La anterior prueba unida a la testif‌ical del Sr. Oscar Inspector de Zona que manifestó en el acto de juicio haber visitado el local, y que éste contaba con receptores de televisión, que en ese mismo momento estaba sintonizada TV3, así como que el uso que hacía el demandado del repertorio de la SGAE era necesario para que el local ejerciera su actividad de restaurante que el uso que la demandada hace del repertorio del actor es un uso que se puede calif‌icar, a efectos de determinar la tarifa aplicable, como secundario y condenar al demandado a la cantidad que se le reclama, se acompaña como documentos núm. 4 tiquete de consumición conforme estuvo en el local y como documento núm. 5 fotografía de identif‌icación del local.

Tercero

Valoración jurídica.

  1. A la vista de tales hechos que se estiman probados de la documental obrante en autos, me lleva a estimar la acción de condena que se ejercita en el escrito de demanda en la medida en que la demandada estaría realizando en sus establecimientos públicos, actos de comunicación pública que infringen lo dispuesto en los artículos 108.4 y 116.2 del vigente TRLPI.

  2. Las actoras, por su parte, como entidades de gestión, en méritos de la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se acompaña a la solicitud, están legitimadas para hacer valer sus derechos en toda clase de procedimientos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 147.1 de la TRLPI, puede exigir, en concepto de indemnización, la remuneración a calcular conforme a sus tarifas generales.

  3. Por la parte demandada se ha negado sin más prueba que su propia declaración la existencia de un televisor y de música en su local pero que no los usaban.

  4. Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Como señala la AP de Murcia de 29 de octubre de 2015 es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suf‌iciente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la af‌irmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo. Este criterio ha sido seguido por la llamada jurisprudencia provincial, y entre ellas, esta Sala en sentencias de 9 de diciembre de 2011 y 28 de noviembre de 2013 según las cuales "... es que como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2010 y la de la Audiencia Provincial de Teruel de 9 de mayo de 2011, ..." la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción "iuris tantum" de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras...

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