SAP Granada 473/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2021
Número de resolución473/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 560/2020

JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1017/2017

PONENTE SR. LOPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 473

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

    Granada a 25 de junio de 2021.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación

    nº 560/2020, en los autos de juicio ordinario nº 1017/2017, del Juzgado Mixto nº

    3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de doña Loreto, representado por la Procuradora doña Mª Casilda Rabaneda Haro y defendida por el Letrado don Ignacio de los Reyes Peis; contra don Sebastián, representado por el Procurador don José Alberto Carreón

    Ramón y defendido por el Letrado don Julián Asunción Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda presentada por Doña Loreto frente a Sebastián y en consecuencia declaro que:

Doña Loreto es propietaria de la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Fe.

Declaro que el señor Loreto ha usurpado una porción del terreno de 84 m2 debiendo abonar a la actora la cantidad de 13960,80 euros más los intereses legales y abono de las costas procesales ".

Por auto de 9 de enero de 2020 se aclaró la misma en el sentido de que donde dice "DESESTIMO LA DEMANDA... DEBE DECIR: "ESTIMO LA DEMANDA..."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante don Sebastián mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de julio de 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de enero de 2021 se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda presentada por la parte actora DÑA. Loreto contra D. Sebastián, declarando que la actora es propietaria de la f‌inca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Fe, declarando asimismo que el demandado D. Sebastián se ha apropiado de una porción de terreno de 84 m2, debiendo abonar a la actora, aplicando la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida, la suma de 13.960,80 €, intereses legales y costas.

Frente a la referida sentencia se alza el de demandado, alegando: a) falta de motivación e incongruencia de la sentencia; b) error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 348, 316, 319 y 326 de la LEC y 348 del CC; c ) infracción del artículo 1957 del CC en relación con los artículos 1952 y 1960 del CC, y error en la valoración de la prueba; d) error en la valoración de la prueba respecto de la petición subsidiaria de valoración del suelo apropiado, conforme a lo previsto en el artículo 348 de la LEC .

La parte se opuso al recurso interpuesto, interesando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente la existencia de falta de motivación de la sentencia e incongruencia de la misma por el hecho de no haber tenido en consideración más que la prueba pericial de la parte actora, sin explicar las razones por la que prescinde del informe pericial aportado por el demandado-recurrente, añadiendo, por otra parte, que ha prescindido la sentencia de valorar los otros medios probatorios que se han practicado en las actuaciones, como la documental o testif‌ical.

Realmente lo que hace la parte recurrente, más que invocar la falta de motivación o congruencia de la sentencias es poner de relieve su desacuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada "a quo", y el haber prescindido de la valoración de otros medios de prueba que la recurrente considera de trascendencia en la defensa de sus intereses.

La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso.

Al primer aspecto se ref‌iere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manif‌iesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la f‌inalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión.

En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre, recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117 de la Constitución Española ), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho

fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Ahora bien, declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suf‌icientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.

En el caso de autos existe una suf‌iciente motivación de la sentencia, pues de su lectura se inf‌iere que la misma descansa en la consideración de que la parte actora ha acreditado la concurrencia de los requisitos que el Código Civil y la Jurisprudencia exigen para el éxito de esta acción, especialmente el de la titularidad e identif‌icación de la porción de tierra reivindicada, así como en base al análisis de los requisitos exigidos para la usucapión.

La sentencia ha considerado más creíble el informe pericial aportado por la parte actora, y el hecho de prescindir de la valoración del informe pericial aportado por el demandado no es falta de motivación, sino una motivación distinta de la pretendida por el demandado.

Por otra parte, señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de Junio de 2.003 " Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ

3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitumde tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si...

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