SAP Madrid 390/2021, 16 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 390/2021 |
Fecha | 16 Diciembre 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0001972
Recurso de Apelación 37/2021
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 276/2016
APELANTE: D. Augusto
PROCURADOR: D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ
APELADO: D. Benedicto
PROCURADOR: DÑA. MARÍA TERESA BARANDA SERNA
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 276/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Intrucción nº 04 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandado apelante D. Augusto, representado por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ, y defendido por Letrado, y de otra, como demandante apelado
D. Benedicto, representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA BARANDA SERNA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2019.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Baranda Serna en nombre y representación de D. Benedicto bajo la postulación del Ldo. D. Daniel Ignacio del Cerro Linaza Col. del ICAM 50850 contra el Demandado D. Augusto que compareció en el procedimiento debidamente representado por el Procurador D. José Ignacio López Sánchez y bajo la dirección letrada de D. José Luis Maseda García Col. del ICAM 18.833 con respecto a los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda.
Y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a D. Augusto a que abone al actor D. Benedicto la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (24.850 €).
Y todo ello con expreso pronunciamiento en cuanto a las costas que deberán ser abonadas por la demandada.
Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de diciembre de 2021.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.
Objeto del recurso de apelación.
Tal y como se reseña dentro del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, la demanda refiere una deuda con origen en sucesivos préstamos pactados de forma verbal que, desde el año 2007, se han venido realizando entre el demandante, como prestamista, y el demandado, como prestatario, en base al desglose de partidas de préstamo que se contiene en los siguientes cheques y justificantes de pago a favor de D. Augusto :
Cheque por valor de 4.250 €, de fecha 6 de noviembre de 2007 (documento 2), con justificante de pago (documento nº 5). Cheque por valor de 5.000 €, de fecha 6 de noviembre de 2007 (documento nº 3) con justificante de pago (documento nº 6). Cheque por valor de 5.000 € de fecha 6 de noviembre de 2007 (documento nº 4), con justificante de pago ( documento nº 7). Cheque por valor de 3.600 € de fecha 8 de mayo de 2008 (documento nº 8) con justificante de pago de fecha 20 de mayo de 2008 (documento nº 9). Cheque por valor de 5.000€, de fecha 12 de agosto de 2008 (documento nº 11) con justificante de pago de fecha 27 de agosto de 2008 (documentos nº 10 y 12). Cheque por valor de 2000 €, de fecha 14 de agosto de 2008 (documento nº 14), con justificante de pago de fecha 25 de septiembre de 2008 (documentos nº 13 y 15).
La Sentencia de instancia rechaza la oposición que articula el demandado en escrito de contestación a la demanda, en el sentido de inexistencia de contrato de préstamo por corresponder los documentos aportados junto a la demanda con una parte de las comisiones que Comercial de Sondeos S.L.(CS), de la que era apoderado el interpelado, le pagaba a través de la sociedad Sightmast Enterprises Limited (SME), en la que figuraba como Accionista único y Administrador el accionante, dentro de las funciones que ejercía profesionalmente el demandado de contratación con empresas proveedoras de la compra o depósito de materiales para su venta posterior a empresas constructoras y otros usuarios finales. Los pagos obedecían, según manifestaba el interpelado, al acuerdo logrado con la sociedad escocesa John Lawrie Aberdeen (JLA) dedicada al suministro de materiales metalúrgicos, tubos y similares, constituyendo el principal proveedor de CS. Se afirmaba en la contestación a la demanda, que a cambio de haber logrado el demandado en el año 2003 un acuerdo consistente en que JLA entregaría a CS en depósito los materiales por ésta solicitados hasta que CS los vendiese al comprador final, CS abonaría al actor a través de SME una comisión por cada compra realizada por CS a JLA para que, posteriormente y a su vez, el actor entregase al demandado una parte de dicha comisión como remuneración por haber conseguido que CS abonase al demandante las mencionadas comisiones.
La Juzgadora de instancia, tras analizar las pruebas practicadas, concluye, en aplicación del artículo 1740 Ccivil, la existencia de préstamo, al no haberse justificado un contrato atípico de comisión entre las partes y estima en su integridad las pretensiones de la demanda.
Frente a dicha Resolución se alza el apelante, alegando, como primer motivo, la infracción del artículo 217 LEC, ya que no se acreditaría que el desplazamiento patrimonial obedeciera a un préstamo verbal, centrando la Juzgadora su valoración exclusivamente en determinar la existencia o no de contrato de comisión mercantil, infringiendo las reglas de distribución de carga de la prueba en cuanto a la acreditación de los hechos base de la pretensión del actor. Como segundo motivo se invoca la infracción del artículo 218 LEC respecto a la valoración de la prueba al determinar la Juez a quo la existencia de una causa contractual de un contrato de préstamo sobre la base de una mera relación de amistad no acreditada, remitiéndose el apelante a la prueba documental que justificaría la relación mercantil y de intereses recíprocos entre las partes y las sociedades que representaban, siendo las pruebas de interrogatorio practicadas contradictorias, y habiendo sido objeto de tacha la testigo Dª Hortensia . El tercer motivo del recurso lo es mediante alegación de la infracción de los artículos 218.2 LEC en cuanto a la motivación de la Sentencia y el artículo 386.1 de la Ley Procesal respecto a la presunción judicial
Resolución de la Sala
Error en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 217 LEC . Infracción de los artículos 218.2 y 386 LEC .
El contenido del recurso obedece a lo que se afirma que constituye una errónea valoración de la prueba practicada, con infracción de los principios que rigen la carga de la prueba y a una aplicación indebida de la prueba de presunciones, que no permitiría establecer la conclusión sobre la existencia de contrato verbal de préstamo, por responder los importes abonados al demandado por medio de cheques bancarios en los años 2007 y 2008 a un pacto privado establecido verbalmente de devengo de comisiones a satisfacer al interpelado dentro del ámbito económico y comercial que mantenían las empresas representadas por demandante y demandado.
En relación a la vulneración de los artículos 217 y 386 LEC, la STS 447/2017 de 13 de julio de 2017, establece dentro del apartado cuarto de su fundamento jurídico tercero que:
" i) En primer lugar, la regla de la carga de la prueba tiene como finalidad establecer las consecuencias de prueba insuficiente. Como recuerda la sentencia 235/2015, de 29 de abril, no cabe discutir, al amparo del art. 217 LEC, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 LEC ( sentencias 554/2011, de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre ). De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia( sentencias 244/2013, de 18 de abril, 742/2015, de 18 de diciembre, 164/2016, de 16 de marzo, entre otras muchas). No es esto lo que ha sucedido en este caso, puesto que la sentencia recurrida no aprecia ausencia de prueba, sino que, antes al contrario, partiendo de los hechos que estima probados, considera que las consecuencias de la resolución del contrato no deben recaer...
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