STSJ Comunidad Valenciana 518/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución518/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSÉDOMINGO ZABALLOS y D, ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO:518/21

En el recurso de apelación número 269/2019, en el que es parte apelanteDoña Adoracion,representado por el Procurador Doña Carmen Jover Andreu y defendido por el Letrada Don Francisco Solans Poyuelo, y es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte Madero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 10 de los de Valencia con el número 328/2.016, a instancias del apelanteen impugnación de las resolución dictadas por la Delegación de Gobierno recayó en fecha 24 de enero de 2.019 la sentencia nº.217/2.019, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª Adoracion, contra la Delegación del Gobierno, en impugnación de las resoluciones sancionadoras n.º 7/2015 y 8/2017 señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro no ajustada a derecho y nula la misma.

Que debo inadmitir e inadmito por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adoracion, contra la Delegación del Gobierno, en impugnación de las resoluciones sancionadoras n.º 5/2015 y 6/2017.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2.021, en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERCHO

PRIMERO

El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia de 24 de enero de 2.019 dictada por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º10 de Valencia.

El recurso de apelación incide unicamente contra el dispositivo del segundo parrafo del fallo que dice: "Que debo inadmitir e inadmito por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Adoracion, contra la Delegación del Gobierno, en impugnación de las resoluciones sancionadoras n.º 5/2015 y 6/2017"; entendiendo que: 1.- Error en la valoración de pruebas por vulneración de los arts 48.4, 56.4, 60 punto 2 y 3 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, manteniendo que del escrito de alegaciones en via administrativa se desprende que en los cuatro expedientes sancionadores se designórepresentante y domicilio para notif‌icaciones, y sin que conste nada al respecto la sentencia declara la extemporaneidad del recurso respecto a las citadas sanciones numeros 5 y 6 de 2.017, no constando la notif‌icación de las sanciones al representante designado. 2.- Vulneración del art 24 de la CE: y 3.- siendo temporáneos el recurso la respuesta entrando en el fondo del recurso debe ser la misma que la señalada para las otras do sanciones.

La Sentencia de instancia basa la inadmisión de los recursos contra las sanciones 5/15 y 6/2.017 en: "La primera cuestión a resolver se contrae a la extemporaneidad del recurso formulado, en tanto la interposición del mismo con fecha 12 de julio de 2016 habría excedido los dos meses establecidos en el art. 46.1 de la Ley 29/1998 contados desde la notif‌icación personal a la demandante en fecha 17 de agosto de 2015 de las resoluciones impugnadas. Alega la recurrente doctrina jurisprudencial respecto a la inoponibilidad de tal extremo en caso de nulidad de pleno derecho, y sostiene que en todo caso la notif‌icación practicada en persona no era válida, sino que debió serlo al representante designado.

Si bien cabe estar de acuerdo con la administración demandada en cuanto a que la actual línea jurisprudencial del Tribunal Supremo establece la necesidad de respetar el plazo de interposición de recurso contencioso administrativo con independencia de las causas o motivos que sustentan la pretensión de anulación o nulidad del acto impugnado, cuestión distinta es la ef‌icacia de la notif‌icación practicada en vía administrativa y sede de procedimientos de of‌icio al interesado en lugar de a su representante a la hora de iniciar el cómputo del mismo, disponiendo la Sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2013 (rec.2511/2013) que: "La anterior conclusión no resulta impedida por el razonamiento...

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