SAP Málaga 435/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución435/2021

SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

NIG: 2905443220180001417

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 42/2021

ASUNTO: 300701/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 3/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE FUENGIROLA

Negociado: VA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente.

SENTENCIA NÚMERO 435/21

Ilmos Sres/a.

Presidente:

D. Andrés Rodero González.

Magistrada/o:

Dª. Juana Criado Gámez

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

En la ciudad de Málaga, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 41/20, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Fuengirola, por un supuesto Delito de Apropiación Indebida, contra el acusado Don Eleuterio, DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1948, en Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), hijo de Ernesto y de Elena, con domicilio en CALLE000, EDIFICIO000, número NUM002, de Fuengirola (Málaga), representado por el Procurador Don Carlos J. Blanco Rodríguez, asistido de la Letrada Sra. Martínez Rodríguez, en libertad provisional por la presente causa, en la que no llegó a estar detenido, siendo partes, como acusación pública,

el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Don Geronimo y Doña Flor, representados ambos por la Procuradora Doña Elena María Jerez Belmonte, asistido del Letrado Sr. Yagüe Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción Número Dos de Fuengirola se incoaron Diligencias Previas, número

1.385/18, por un supuesto delito de apropiación indebida, acordándose después por el mismo proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado, formulando escrito de acusación tanto el Ministerio Fiscal como los querellantes, Don Geronimo y Doña Flor, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial de Málaga, habiéndose emplazado al referido encausado y conferido traslado a la defensa para que evacuara el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano, correspondiendo el asunto a esta Sección Tercera, en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para la celebración del juicio oral que tuvo lugar en dos sesiones, los días treinta de noviembre y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales terminó solicitando la condena del acusado, Don Eleuterio, como autor responsable penalmente de un delito de apropiación indebida, del artículo 253, en relación con los artículos 249 y 250.1.5º, del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de VEINTE EUROS, cuyo impago debía generar la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, interesando asimismo se impusieran al Sr. Eleuterio las costas procesales, y que se condenara a dicho acusado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Don Geronimo y Doña Flor en la suma de 145.850 euros, de cuyo pago debía responder subsidiariamente la mercantil "Iura", más los intereses legales previstos en la LEC.

La acusación particular, que ejercían Don Geronimo y Doña Flor, interesó igualmente la condena del acusado, como autor responsable penalmente de un delito de apropiación indebida, de los artículos 253 y 250.1 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y multa de DOCE MESES, con una cuota diaria de VEINTE EUROS, cuyo impago debía generar la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, pidiendo igualmente la imposición al acusado de la costas procesales y que se condenara al mismo a indemnizar a los querellantes en la cantidad de 145.850 euros, más los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC, debiendo responder subsidiariamente las entidades "Iura Despacho Jurídico SLP" y "Iura Antiqua S.L", y en la cantidad de 20.000 euros por daños morales.

CUARTO

La defensa del acusado acabó pidiendo la libre absolución del mismo, no habiendo el propio Sr. Eleuterio hecho manifestación alguna en el ejercicio de su derecho decir la última palabra, tras la práctica de todas las pruebas y las emisiones de los informes, al haber atendido esta Sala a su petición de ser dispensado de asistir a la segunda de las sesiones del juicio, tras haber manifestado en la primera, de forma expresa, que renunciaba a ejercitar su derecho a decir la última palabra.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Don Geronimo y su esposa, Doña Flor, ciudadanos suecos residentes en Suecia, vendieron, en escritura pública de fecha de 4 de abril de 2018, un inmueble que era de su propiedad, sito en Torrox, habiéndose encargado de tal gestión el despacho de abogados "Iura", gestionado por la entidad mercantil "Iura Despacho Jurídico SLP", de la que es administrador único el acusado, Don Eleuterio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y habiendo actuado en dicha escritura, en representación de los querellantes, Doña Olga, usando un poder que éstos habían otorgado a favor de varios abogados del despacho ya mencionado.

El precio de dicha venta ascendió a 285.000 euros, habiéndose emitido para pago de parte del mismo un cheque bancario a favor de "Iura", por importe de 245.850 euros, el cual cobró el acusado, en una cuenta que estaba a nombre de la entidad "Iura Antiqua S.L.", de la que f‌iguraba como autorizado, transf‌iriendo después a los querellantes únicamente 100.000 Euros, y habiéndose apropiado, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, del resto, esto es, 145.850 euros, pese a haber sido requerido por los querellantes en reiteradas ocasiones para que les entregara dicha suma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede comenzar la presente relatando lo interesado en el trámite de cuestiones previas por las partes, así como lo resuelto sobre ello por esta Sala, razonando lo expresado de forma oral en la primera sesión del plenario de forma más detallada.

Así, indicar, en primer lugar, que por la defensa del acusado se interesó se tuvieran por aportados tres documentos, siendo el primero de ellos, en realidad, el original de otro que había aportado ya por lexnet -folio 248-, y los otros dos sendos recibos, por importes de 80.000 euros y 65.850 euros, que se aportaron en inglés, sin traducción alguna, alegando la letrada del encausado no se habían aportado antes, haciéndolo al inicio del plenario, ante la sorpresa que le produjo a dicha parte el que la acusación particular hubiera impugnado el primero de dichos documentos, aportando una pericial de la que se derivaría que la f‌irma que obraba en el mismo, supuestamente del Sr. Geronimo, no había sido, en realidad, puesta por el mismo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron a que se unieran a la causa los dos supuestos recibos ya aludidos, porque se aportaron en inglés, sin traducción, y porque, pudiendo haber sido aportado antes, no se trajeron en su momento a la causa, sino al inicio del plenario, privando con ello a la acusación particular de la posibilidad, -que dijo habría ejercitado-, de realizar una pericial caligráf‌ica sobre dichos recibos, al mantener que no fueron f‌irmados los mismos por el Sr. Geronimo, como ya hizo al aportarse por la defensa en su escrito de calif‌icación el documento del que ahora traía el original.

La Sala acordó tener por aportado el original del documento ya obrante a la causa, -como ya se ha dicho al folio 248-, f‌igurando el mismo al folio 615, y rechazar la unión a la causa de los otros dos, que fueron devueltos a la defensa, la cual formuló expresa protesta ante dicha decisión.

En segundo lugar, signif‌icar que la acusación particular aportó ocho documentos, todos ellos encaminados a acreditar que en la fecha en la que se habría f‌irmado el documento obrante al folio 248 -en original al folio 615-, 13 de noviembre de 2019, no estaba el Sr. Geronimo en España, y solicitó se practicara la declaración del testigo Don Julián, al que había traído la parte, admitiendo la Sala todo ello, si bien con la expresa oposición de la defensa, que impugnó todos los documentos, alegó que no debía admitirse la aportación de declaraciones juradas de dos personas, sino que deberían haberse traído a éstas a juicio, y añadió que tampoco debía admitirse la testif‌ical de una persona que era amiga del Sr. Geronimo .

SEGUNDO

En cuanto al rechazo de los dos supuestos recibos traídos el día del juicio a la causa por la defensa consideramos procedía, efectivamente, adoptar tal decisión, en base a los dos motivos que, según se ha explicado ya, fueron expresamente alegados por las acusaciones.

Así, en primer lugar, es evidente que la aportación de los documentos en ese momento y en inglés causa indefensión tanto al Ministerio Fiscal como a la representante de los querellados, que no tienen por qué conocer dicho idioma, y conculca lo dispuesto en el artículo 144...

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