SAP Barcelona 517/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021
Número de resolución517/2021

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198141991

Recurso de apelación 201/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 586/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012020121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012020121

Parte recurrente/Solicitante: Jose Ángel

Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer

Abogado/a: MONTSERRAT PINYOL

Parte recurrida: SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, Carlos Ramón, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 517/2021

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 5 de octubre de 2021.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 586/19 sobre defensa del derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona por demanda de DON Jose Ángel, representado por el Procurador sr. Izquierdo y defendido por la Letrada sra. Pinyol, contra DON Carlos Ramón y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por la Procuradora sra. Castellanos y asistidos por la Abogada sra. Clos, con la intervención del Ministerio Fiscal, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor e impugnación articulada por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de noviembre de 2.020 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 586/19 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona recayó Sentencia el día 11 de noviembre de 2.020 cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de DON Jose Ángel, sobre tutela del derecho al honor y reclamación de cantidad, contra DON Carlos Ramón y SOCIETÉ HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a DON Carlos Ramón y SOCIETÉ HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, de las pretensiones contra ellos deducidas.

No se hace especial condena en costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la parte actora interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado los interpelados se opusieron al recurso y el Ministerio Fiscal impugnó la resolución. Tramitada la impugnación con arreglo a Derecho, con traslado al apelante, a continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista y atendido su carácter preferente, el día 29 de septiembre de 2.021 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

APELACIÓN E IMPUGNACIÓN INTERPUESTAS CONTRA LA SENTENCIA DE 11 DE NOVIEMBRE DE

2.020 POR DON Jose Ángel Y EL MINISTERIO FISCAL, RESPECTIVAMENTE.

  1. Planteamiento general

    La Sentencia 152/20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 586/19 rechaza en su integridad la reclamación de 35.000€ formulada por el sr. Jose Ángel frente al doctor Carlos Ramón -y su aseguradora de responsabilidad civil- al descartar que este facultativo hubiera faltado a sus obligaciones profesionales y vulnerado el derecho al honor del actor al redactar el día 16 de diciembre de 2.015 el informe médico del siguiente tenor literal: "El Sr. Jose Ángel de 64 años presenta un cuadro de deterioro cognitivo-conductual de unos 5 años de evolución, con patrón de hipometabolismo parietal izq. (PET-FDG) compatible con enfermedad de Alzheimer probable. Dada la edad y el trastorno conductual recomendamos PET-amiloide para descartar otras causas de demencia (DLFT). Asimismo,

    el estudio de biomarcadores en LCR y el estudio genético son igualmente recomendables" (documento 1 de la demanda) .

    Frente a esa conclusión absolutoria se alzan el actor, por la vía del recurso de apelación ( art. 458 LECivil) con el f‌in de que sea íntegramente estimada su demanda, y el Ministerio Fiscal, por la de la impugnación ( art. 461.1 LECivil), con la f‌inalidad de que sea estimada en forma parcial.

  2. Admisibilidad de la impugnación

    La admisibilidad de la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 11/11/20 será la primera cuestión a tratar. Para ello partiremos de dos principios capitales:

    1. - El carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 LECivil) que obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso y/o la impugnación aunque no haya mediado denuncia de parte, a analizar si eran admisibles conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el Juzgado. Así lo proclama la Sentencia del Tribunal Supremo 257/17 de 26/4 (FJ 3º.1): "El motivo no puede ser estimado porque la apreciación de los requisitos de admisibilidad de un recurso, o en este caso de una impugnación, debe ser realizada de of‌icio por el tribunal ad quem ( sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010 ), sin necesidad de que las demás partes cuestionen la admisibilidad del recurso o la impugnación. Por tanto, no incurre en incongruencia la Audiencia Provincial al declarar inadmisible la impugnación sin que el Ministerio Fiscal y la parte contraria hubieran formulado objeción a la admisión".

    2. - Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E.), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7/2/95, 8/4/02 y 28/3/11 al decir que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada.

      Sentado lo anterior, veamos cuál es el ámbito de la impugnación regulada en el art. 461 LECivil de la que se sirvió el Ministerio Fiscal para impugnar la Sentencia de 11/11/20, que no impuso condena alguna a ninguna de las partes, ni en cuanto al principal reclamado a los interpelados ni en costas al actor que vio rechazadas sus pretensiones.

      De una lectura somera de los apartados 1º y 2º de dicho precepto pudiera pensarse que la facultad impugnatoria concedida a quien inicialmente no hubiere recurrido es omnímoda. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo desde un punto de vista objetivo en los supuestos, distintos del presente, en el que únicamente existen dos partes enfrentadas ( SsTS 869/09 de 18/1 de 2. 010, 127/14 de 6/3, 257/17 de 26/4 y 548/19 de 16/10). Sin embargo en el caso de pluralidad de sujetos interpelados esa posibilidad de impugnación no es absoluta para las partes -el Ministerio Fiscal tiene esta consideración ( art. 249.1.2º i. f. LECivil)- so pena de quebrar el sentido de la institución que analizamos.

      El apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/00 señala que "prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perf‌ila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable." Es decir, la impugnación contra la Sentencia tiene su razón de ser en el recurso del apelante principal ("a la vista de la apelación de otra parte" ) y en atención a ostentar la condición de recurrido ("siendo inicialmente apelado") lo que implica una ineludible contraposición de intereses entre el apelante que abrió la segunda instancia y el impugnante que pretende ampliar su objeto.

      Las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.014 (nº 127/2014) y la posterior de 10 de octubre de

      2.016 (nº 615/16) inciden en esta idea al señalar que: "1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que...

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