SJCA nº 1 219/2021, 25 de Noviembre de 2021, de Ávila

PonenteMARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6385
Número de Recurso137/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00219/2021

- Modelo: N11600

CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1

Teléfono: 920359113 Fax: 920359008

Correo electrónico: contencioso1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: AMG

N.I.G: 05019 45 3 2021 0000139

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2021 /

Sobre: OTROS

De D/Dª : Guadalupe

Abogado: MARÍA RAQUEL ARRIBAS DE LA FUENTE

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SUBDELEGACION GOBIERNO EN AVILA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

PAB. Nº 137/2021.

SENTENCIA Nº 219/2021.

En Ávila, a veinticinco de Noviembre del año dos mil veintiuno.

Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 137/2021, sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por la Letrada Sra. Arribas De la Fuente, en representación de Dª Guadalupe, en el que se impugna la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Ávila, de fecha 23 de Febrero de 2021, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional, como responsable de haber realizado conducta contraria al orden público, a la seguridad pública o a la salud pública que constituye una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave que afecta a la convivencia social, con prohibición de entrada al territorio español por un período de siete años, habiendo comparecido como parte demandada la

SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN AVILA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la Letrada Sra. Arribas De la Fuente, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebración de la vista el día 24 de Noviembre del año en curso, a las 10:30 horas, para lo que fueron citadas las partes.

Recibido el expediente administrativo, se conf‌irió traslado a la parte recurrente a f‌in de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO

En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que la parte recurrente no se ratif‌icó en su demanda, mostrando su conformidad con la resolución recurrida, desistiendo del recurso.

Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma nada se opuso a lo alegado en el acto de la vista por parte de la recurrente, dándose por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente recurso, se ha f‌ijado como indeterminada.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Ávila, de fecha 23 de Febrero de 2021, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional, como responsable de haber realizado conducta contraria al orden público, a la seguridad pública o a la salud pública que constituye una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave que afecta a la convivencia social, con prohibición de entrada al territorio español por un período de siete años.

La parte recurrente, estima que debe declararse disconforme a derecho la resolución administrativa recurrida, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos, que ratif‌icó en el acto de la vista, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada, sin embargo, considera ajustada y conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, por los motivos y razones que expuso en el acto de la vista y cuyo contenido se da aquí también por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

SEGUNDO

Consta acreditado en autos que la recurrente, es ciudadana de Perú y se acuerda su expulsión y prohibición de entrada en España en base al art. 15 del R.D. 240/2007 de 16 de Febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por lo que habrá que determinar en esta Sentencia si la decisión de la Administración demandada es o no ajustada a derecho.

El artículo 15 citado posibilita que por razones de orden público y de seguridad pública se pueda ordenar la expulsión o devolución del territorio español de un ciudadano de la Unión Europea o de un familiar de ciudadano comunitario.

La expulsión que puede ordenarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 citado, en sentido estricto, no tiene la naturaleza de sanción administrativa dado que la misma no está asociada a una conducta tipif‌icada, previamente, como infracción, sino que es la consecuencia de que el afectado por esa medida no cumple las limitaciones que la legislación le impone para poder permanecer en España, pues, en def‌initiva, el ejercicio pleno del derecho a permanecer en España en los términos previstos en el artículo 3 del R.D 240/2007 exige

que el titular del mismo no incurra en las conductas o circunstancias que lo limitan en los términos previstos en el artículo 15. El apartado 5 del art. 15 del Real Decreto 240/2007, dispone que la orden de expulsión habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y de la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia sin que, en ningún caso, pueda ser adoptada con f‌ines económicos, debiendo de estar fundada, exclusivamente, en la conducta personal de quién sea objeto de ella y teniendo que constituir, además, una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, que será valorada por la autoridad que tenga competencia para decidir en base a los informes de las autoridades policiales, f‌iscales o judiciales que obren en el expediente.

En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000, "los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C.E., SSTC 99/1985 de 30 de Septiembre y 94/1993 de 22 de Marzo; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio".

La existencia de ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea, determina la existencia de un régimen jurídico específ‌ico de los mismos, que nace del principio y derecho a la libertad de circulación y residencia que dichos ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los arts. 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009, 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Preceptos que establecen el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios y de sus familiares en los países de la Unión Europea y el derecho de residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que no llega a equiparar plenamente el régimen de estos ciudadanos comunitarios con el de los nacionales de cada territorio.

Sin necesidad de mayores concreciones, que no son al caso, el derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, "con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación" ( artículo 21.1, in f‌ine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y los derechos que se consideran se ejercerán, "Sin perjuicio de las limitaciones justif‌icadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas..." (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, "las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justif‌icadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas" (artículo 52.1 del mismo Texto).

Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del...

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