SJCA nº 1 167/2021, 14 de Diciembre de 2021, de Ceuta
Ponente | IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:6204 |
Número de Recurso | 43/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
CEUTA
SENTENCIA: 00167/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822
Teléfono: 856907822 Fax: 956513796
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SDM
N.I.G: 51001 45 3 2021 0000084
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2021 /
Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION
De D/Dª : ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA
Abogado: PABLO JESUS APELLANIZ RUIZ DE GALARRETA
Procurador D./Dª : MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS
Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En Ceuta, a 14 de diciembre de dos mil veintiuno.
Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 43/21, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por ORRONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por el Procurador Dª MARTA SOFIA GONZALEZ VALDES, y asistido por el Letrado Dº PABLO APELLANIZ RUIZ DE GALARRETA, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la solicitud de abono de la cantidad de 2.262,92 €.
Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y se citó a las partes para la celebración de la vista.
Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.
Celebrada la vista en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratificándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.
Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.
La parte recurrente articula su demanda aduciendo que, en virtud de contrato suscrito con la Ciudad Autónoma con fecha 8 de febrero de 2.018 ha venido prestando unos servicios de mantenimiento de un aparato elevador sito en calle Teniente Ruiz Olmo 2, de los cuales se encuentra impagadas tres facturas por un importe de 1.929,65 €.
La administración demandada se opone alegando, con carácter previo, como causa de inadmisibilidad, que no consta el documento requerido por el art. 45.2.d) LJCA, y, en cuanto al fondo, que la administración ha abonado íntegramente el precio del contrato.
La causa de inadmisibilidad alegada no puede prosperar toda vez que dicho documento consta en el procedimiento como documento nº 2 de los acompañados a la demanda.
En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente reclama el abono de tres facturas:1) una factura por importe de 115,25 € por el período del contrato de noviembre de diciembre de 2.018 del aparato sito en la calle Teniente Olmo 2 Ceuta, 2) otra factura por importe de 439,19 € por trabajos realizados en el ascensor de la calle Independencia s/n ascensor de la ribera, fechada el 2 de junio de 2.018, y 3) otra factura por importe de
1.375,21 € por trabajos realizados en el ascensor de la calle Independencia s/n ascensor de la ribera, fechada el 22 de septiembre de 2.018.
El contrato suscrito entre las partes era referente a "Servicio de Mantenimiento de los aparatos elevadores (2) dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y sostenibilidad por el importe de de 1.302,79 €.
La propia parte recurrente, en su exposición en el acto de la vista reconoce que el contrato de mantenimiento suscrito con la administración demandada alcanza únicamente a la primera de las facturas referidas, quedando, por tanto, las otras dos facturas al margen de dicho contrato de mantenimiento, con la consecuencia de que el régimen jurídico aplicable a unas y otras ha de ser distinto.
En lo que se refiere a la primera de las facturas señaladas por importe de 115,25 €, toda vez que se trata de una reclamación derivada del contrato de mantenimiento suscrito entre las partes, y atendiendo a la fecha del mismo, resulta de aplicación la Ley 9/17, cuyo art. 198.1 dispone que el contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato.
La administración opone que los servicios contratados fueron íntegramente abonados.
Para la resolución de la cuestión planteada habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 217 L.E.C., que regula la carga de la prueba, conforme al cual, " 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar
los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. "
Este precepto, que viene a recoger lo que antes disponía el artículo 1214 del Código Civil en materia de la carga de la prueba, rige también en el proceso contencioso-administrativo en virtud de su aplicación supletoria, por lo que habrá de estarse al principio general que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). En su virtud, ha de partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, como señalan, entre otras muchas, las SSTS de 2 de noviembre de 1.992 o 19 de febrero de 1.990.
La administración demandada ha aportado diversa documentación mediante la que pretende acreditar el abono de dicha factura, pero examinada la misma no puede sino concluirse que dicha acreditación no ha quedado cumplida.
Así, junto a justificantes de pago correspondientes a períodos del año 2.019, concretamente de abril a junio de
2.019 y de enero a marzo de 2.019, por importe de 174,94 € cada uno de ellos, que aquí no interesan para nada en la resolución del presente procedimiento, en lo que se refiere al año 2.018 solo aparecen justificados los siguientes pagos: 1) un pago por el período de marzo y abril de 2.018 por el ascensor de la calle Independencia por importe de 115,25 €; 2) un pago por el período de marzo y abril de 2.018 por el ascensor de la calle Teniente Olmo por importe de 121,82 €, 3) un pago por el período de mayo a julio de 2.018 por los dos ascensores por importe de 355,31 €, 4)un pago por el período de agosto a octubre de 2.018 por los dos ascensores por importe de 355,31 €.
No aparece, por tanto, entre la documentación aportada, el justificante de pago de la factura correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.018 aquí reclamada, debiendo la falta de dicha prueba perjudicar a la parte a la que correspondía su carga, esto es, la administración demandada, con la consecuencia de no poder tener por probado el pago de la factura, debiendo estimarse el recurso en este punto, y condenar a la administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 115,25 €.
...Para continuar leyendo
Solicita tu prueba