SAP Lleida 736/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2021
Fecha03 Diciembre 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188206012

Recurso de apelación 732/2020 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1071/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012073220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012073220

Parte recurrente/Solicitante: Juan Luis

Procurador/a: Belen Font Gonzalo

Abogado/a: MARIA MARGARITA SERES FIGUERAS

Parte recurrida: Juan Miguel, Enriqueta

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Josep Maria Pujol Masip

SENTENCIA Nº 736/2021

Presidenta:

Mª Carmen Bernat Álvarez

Magistradas:

Beatriz Terrer Baquero Marta Monrabà Egea

Lleida, 3 de diciembre de 2021

Ponente : Beatriz Terrer Baquero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1071/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de Juan Luis, que tiene reconocido el derecho de justicia gratuita, contra Sentencia de fecha 18/11/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Juan Miguel, Enriqueta .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daura, en nombre de D. Juan Miguel, frente a D. Juan Luis y en consecuencia DECLARO la nulidaddel testamento otorgado en fecha 20 de diciembre de 2013por D. Amadeo por no tener éste capacidad bastante para otorgar el referido testamento al tiempo de su formalización; así como la nulidad de la escritura de manifestación y aceptación de herencia realizada en virtud de dicho testamento cuya nulidad se pretende, así como nulos la designación de herederos, los legados, y nulos de pleno derecho los actos o disposiciones de bienes que pudieran haber realizado en tal, y, en consecuencia, DECLARO subsistente el testamento otorgado por D. Amadeo el 8 de agosto de 2013 ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 307 de 18 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 1071/2018 estima la demanda de declaración de nulidad del testamento notarial abierto otorgado el 20 de diciembre de 2013 por el padre y abuelo de las partes, respectivamente,

D. Amadeo, fallecido el 2 de julio de 2018, por apreciar la falta de capacidad para testar del causante que estaba aquejado de un deterioro cognitivo que alteraba sus facultades mentales y su capacidad para decidir sobre su patrimonio. En la Sentencia se valora conjuntamente la prueba practicada, dando mayor relevancia al certif‌icado médico y a la declaración en la vista del Médico de atención primaria que ejercía en el pueblo del testador y que lo trataba desde hacía 35 años, que puso de manif‌iesto que desde 2010 el testador había ido perdiendo sus facultades mentales, y se estima que queda desvirtuada la presunción legal de capacidad y la declaración de capacidad que realizó el Notario ante el que se otorgó el testamento. Como consecuencia de esta nulidad, se acuerda que queda subsistente el anterior testamento otorgado por el causante el 8 de agosto de 2013, cuya validez no se ha impugnado en este proceso, y se declara la nulidad e inef‌icacia de la escritura de aceptación de la herencia y de todos los actos, escrituras y disposiciones que se hayan realizado al amparo del testamento declarado nulo.

Formula recurso de apelación la parte demandada, D. Juan Luis, nieto del causante y heredero designado en el testamento de autos, con fundamento, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de instancia, considerando que no se han tenido en cuenta todas las pruebas aportadas, que se infringe la presunción de capacidad del testador y el principio del favor testameti . Asimismo, se alega la infracción procesal de la Sentencia de instancia por falta de motivación. Por último, se manif‌iesta discrepancia y disconformidad con el Fundamento Sexto por el cual, como consecuencia de la nulidad del testamento, se anulan los actos y disposiciones realizados al amparo de dicho testamento, alegando la buena fe del demandado al averiguar los bienes de la herencia y aceptar la misma.

La parte demandante apelada, D. Juan Miguel, se ha opuesto al recurso, sosteniendo que está interpuesto fuera de plazo y que la parte apelante ha actuado con abuso de derecho al pedir justicia gratuita y suspender el procedimiento tras dictarse la Sentencia puesto que ya contaba con el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita; realizando igualmente en cuanto al fondo las alegaciones que estima oportunas, e interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de resolverse es si el recurso de apelación está interpuesto dentro del plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notif‌icación de la Sentencia de instancia ( art. 458.1 LECivil). Sobre esta cuestión, una vez comprobadas las actuaciones, la conclusión de la presentación del recurso dentro de plazo es clara.

En efecto, consta en autos la notif‌icación de la Sentencia a la Procuradora del demandante y ahora apelante con efectos el día 26 de noviembre de 2019, y entre el 27 de noviembre y el 20 de diciembre de 2020 en el que compareció el demandante a solicitar asistencia jurídica gratuita y se dictó el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado acordando la suspensión del proceso, habían trascurrido 16 días hábiles; posteriormente, recibidos los correspondientes of‌icios de designa de Letrado y Procurador, se alzó la suspensión por Diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2020, que consta notif‌icada a la parte con efectos el 19 de febrero de 2020, y desde el día 20 hasta el día 24 de febrero en que se presentó el escrito formalizando el recurso de apelación, transcurrieron otros 3 días hábiles. De modo que se presentó el recurso dentro del plazo.

Finalmente, respecto a las alegaciones sobre el abuso de derecho del demandante apelante al solicitar nuevamente asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, debemos considerar, de un lado, que si la apelada no estaba conforme con la suspensión del proceso acordada por Decreto de 20 de diciembre de 2020 podía haber formulado recurso frente al mismo, cosa que no hizo, presentando simplemente un escrito de alegaciones el 9 de enero de 2020. De otro lado, debemos señalar que, tal y como se hizo constar en el escrito de personación del demandado en la primera instancia de 27 de febrero de 2019, y también resulta de la Resolución de la Comisió d'Assistència Jurídica Gratuïta de Lleida de 13 de marzo de 2019 (obrante al folio 55 de los autos), al demandante y ahora apelante se le reconoció el derecho de asistencia jurídica gratuita en la primera instancia sin incluir el derecho de defensa y la representación gratuita de Abogado y Procurador, por lo que en este caso está justif‌icado que a la hora de recurrir en apelación interesara que se le reconociera el derecho en su totalidad, como así se ha hecho en Resolución de 5 de marzo de 2020. Por las indicadas razones no podemos considerar que, en este caso, se haya actuado con abuso de derecho.

TERCERO

Por lo que respecta a las infracciones procesales denunciadas bajo el título de defectos de congruencia y falta de motivación y exhaustividad de la Sentencia de instancia, si bien el escrito de recurso se centra en la infracción del art. 218.2 LECivil, debemos considerar que con relación a la exigencia de motivación que impone el art. 218.2 LECivil es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.

La STS nº 810 de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508/2005) resume la jurisprudencia en esta materia expresando: " La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unif‌icación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se ref‌iere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o "ex silentio", que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los...

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