AAP Madrid 1406/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución1406/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0173909

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1665/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 507/2021

Apelante: D./Dña. Purif‌icacion

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA CORONADO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1406/2021

Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Purif‌icacion se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DUD. núm. 507/2021, el núm. 577/2021, de fecha 8/06, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 6/10/2021 se celebró la correspondiente deliberación, quedando

entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la indicada representación de Dª. Purif‌icacion, fundamenta su apelación, según escrito de 14/06/2021, al sostener, según se dijo, su disconformidad con el auto de sobreseimiento provisional recurrido, entendiendo que lo procedente era decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones, al amparo del art. 637.2 LECRIM, al no ser responsable su mandante de ningún ilícito penal, ya que únicamente se produjo una discusión de pareja en la que, por nervios, se llamó a la Policía, sin que en el juicio rápido se quisiera declarar por ninguno de los dos investigados/perjudicados. Se mantuvo, en relación a su patrocinada, que no existió ningún indicio criminal por el delito que había dado lugar a la formación de la causa, pues, a pesar de la denuncia policial, posteriormente ambos denunciantes/investigados se acogieron a su derecho a guardar silencio.

Se sostuvo, con cita de la jurisprudencia relativa al sobreseimiento provisional, ante la falta de pruebas, o incluso de indicios, que debía dictarse un auto de sobreseimiento libre, en virtud del principio de intervención mínima, no dejando incertidumbre así sobre la conducta de su representada. Se entendió que debía acordarse el sobreseimiento libre del art. 637.3 LECRIM, al entender, una vez agotada la investigación, que no existían motivos para exigir responsabilidad por los hechos incriminados respecto de su patrocinada, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 7/07/2021, se formuló impugnación al recurso de apelación interpuesto, al entenderse que habiéndose practicado cuántas diligencias eran suf‌icientes, no habían quedado acreditados los hechos objeto de la presente causa, por lo que no había quedado desvirtuado el principio de presunción inocencia, resultando por ello procedente el dictado del sobreseimiento provisional, conforme al artículo 641.1 LECRIM. Se dijo, sin embargo, que no era procedente el sobreseimiento libre de las actuaciones, puesto que no concurrían los presupuestos previstos en el art. 637, 1 y 2, LECRIM, porque los hechos descritos en el atestado sí eran constitutivos de ilícito penal, y habían sido imputados a la hoy Recurrente, sin perjuicio de que no se hubiesen podido acreditar los mismos de manera suf‌iciente, al haberse acogido la perjudicada a la dispensa prevista en art. 416 LECRIM, interesando, por todo ello, la conf‌irmación del auto recurrido por sus propios fundamentos.

Por el Magistrado de Instancia, en el auto de fecha 8/06/2021, en atención a las diligencias practicadas, se consideró que, de lo actuado, no parecía debidamente justif‌icada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto los artículos 779.1.1º y 641.1 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se mantuvo, a su vez, que ambas partes se habían acogido a su derecho a no declarar, no pudiendo en consecuencia mantener una acusación fundada en derecho.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a f‌in de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suf‌icientemente justif‌icada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de ef‌icacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª

evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suf‌iciencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese f‌iltro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan f‌ijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si " está justif‌icada de forma suf‌iciente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Así mismo, respecto a qué signif‌ica "justif‌icación suf‌iciente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que...

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