SAP Madrid 350/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2021
Fecha01 Julio 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 5 / JM 5

37051530

N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0009947

Procedimiento sumario ordinario 1831/2020

Delito: Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar y Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 681/2019

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 350/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMA/OS. SRA/ES. MAGISTRADA/OS DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la Causa-Sumario núm. 681/2019, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, Rollo de Sala Sumario núm. 1831/2020, seguido por los delitos de agresión sexual y de malos tratos, contra D. Pelayo, con NIE NUM000, nacido en Cali Valle (Colombia), el día NUM001 de 1993, hijo de Samuel y Candida, y de ignorada solvencia, y en situación irregular en territorio nacional, y en libertad por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal, Dª. María de la Peña Aguilera Martín; y Dª. Coral

, mayor de edad, en cuanto que consta nacida en fecha NUM002 /2003, habiendo ejercido Acusación Particular Dª. Genoveva, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Luis Arredondo Sanz, y defendida por el Sr. Letrado D. José Luis García Fernández; y dicho acusado, representado por el Sr. Procurador de los

Tribunales, D. Luis Eduardo Roncero Contreras, y defendido por el Sr. Letrado D. Jesús Cueto Fernández, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de: a).- un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género, previsto y penado, en el art. 153.1 del Código Penal; y b).- un delito de agresión sexual del art. 179 en relación el art. 178 de igual Código Penal.

De los delitos reseñados responde el procesado, en concepto de autor, en virtud de los arts. 27 y 28 CP, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal respecto del delito de agresión sexual.

Y por lo que procede imponer al procesado, por el primer ilícito penal, la pena de prisión de nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años. Procede, así mismo, imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Coral, de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre, así como la de comunicarse con ella, a través de cualquier medio, ambas por un plazo de dos años.

Y por el delito de agresión sexual, procede imponerle la pena de prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Procede, así mismo, imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Coral, de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con él a través de cualquier medio, por un plazo de 12 años.

Asimismo, de conformidad con el art. 192.1 CP, ha de imponerse la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años.

Y atendidas la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos una vez cumplidas la 1/4 partes de la condena, o que el penado haya accedido al tercer grado penitenciario, de conformidad con el art. 89, y , CP, la pena de prisión que reste por cumplir será sustituida en la sentencia por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, con aplicación de la D.A. 17 de la LO. 19/2003. Y el pago de las costas.

El procesado, a su vez, indemnizará a Dª. Coral en la cantidad de 350 €, por las lesiones sufridas el día 12 de octubre de 2019. Y por los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2019, en la cantidad de 350 €, por las lesiones causadas, y en la suma de 3.000 €, por el daño moral causado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 CP, con el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

En el acto del juicio oral el Ministerio Publico elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género, previsto y penado, en el art. 153.1 del Código Penal, y de un delito de agresión sexual del art. 179 en relación con el 178 del Código Penal, siendo responsable de los mismos, en concepto de autor, según disponen los arts. 27 y 28 del Código Penal, el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal respecto de este último ilícito penal.

Procede imponer al acusado, por el primer delito, la pena de prisión de nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de dos años. Procede, asimismo, imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Coral, de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre, así como la de comunicarse con ella, a través de cualquier medio, ambas por un plazo de dos años.

Y por el delito de agresión sexual, procede imponerle la pena de prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Procede, igualmente, imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Coral, de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con él a través de cualquier medio, por un plazo de 12 años.

Y, de conformidad con el art. 192.1 CP, ha de imponerse la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años.

Y atendidas la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos, una vez cumplidas las 3/4 partes de la condena, o cuando el penado haya accedido al tercer grado penitenciario de conformidad con el art. 89, y , del Código Penal, la pena de prisión que reste por cumplir será sustituida en la Sentencia por su expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años, con aplicación de la D.A.

17 LO. 19/2003.

El procesado, a su vez, indemnizará a Dª. Coral en la cantidad de 350 €, por las lesiones sufridas el día 12 de octubre de 2019. Y por los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2019, en la cantidad de 350 €, por las lesiones causadas, y en la suma de 3.000 €, por el daño moral causado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 CP, con el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

En el acto del juicio oral, la Acusación Particular también elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

TERCERO

La Defensa del acusado D. Pelayo, solicitó su libre absolución de su patrocinado.

En el acto del juicio oral, no obstante elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas, modif‌icó su Conclusión IV, en el sentido de interesar la aplicación de la eximente completa del art. 20.2 CP, por intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP.

CUARTO

En la resolución de la presente causa se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal de Instancia.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Queda acreditado que Pelayo, con NIE NUM000, de nacionalidad colombiana, en situación irregular en España, mayor de edad, en cuento que consta nacido en fecha NUM001 /1993, y Coral, entonces menor de edad, nacida en fecha NUM002 /2003, mantuvieron una relación sentimental, sin convivencia efectiva, a partir del mes de abril de 2019, que se prolongó hasta el mes de octubre de esa misma anualidad. Ambos residían en los respectivos domicilios de sus progenitores, haciendo Coral, en la CALLE000 núm. NUM003, NUM004 de DIRECCION000, con D. Casimiro y Dª. Genoveva, así como Pelayo con su madre, Dª. Candida, sito en la CALLE001 núm. NUM005, NUM006 de Madrid, donde también vivían, además de ésta última, su pareja sentimental, el hermano del Pelayo, llamado Gines, y una tercera persona que tenía alquilada una habitación, Dª. Antonieta .

SEGUNDO

Queda también probado que, en la madrugada de los días 11 al 12 de octubre de 2019, cuando Pelayo, Coral y un grupo de amigos, estaba celebrando el cumpleaños de aquél, en la zona de la Cubierta de DIRECCION000, se produjo una...

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