SJCA nº 1 117/2021, 14 de Julio de 2021, de Segovia

PonenteRAUL MARTIN ARRIBAS
Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3681
Número de Recurso77/2021

SENTENCIA: 00117/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

Modelo: N11650

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Teléfono: 921463601 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LRG

N.I.G: 40194 45 3 2021 0000112

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2021 /

Sobre MULTAS Y SANCIONES

De D/ña: Teof‌ilo

Abogado: JOSE ANTONIO HERRERO HONTORIA

Procurador Sr./a. D./Dña:

Contra D/ña: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SEGOVIA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador Sr./a. D./Dña:

S E N T E N C I A Nº 117/2021

En Segovia. 14 de julio de dos mil veintiuno.

D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Núm. 77/ 2021, seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente don Teof‌ilo, y como parte demandada SUBDELEGACIÓN GOBIERNO SEGOVIA. FALTA DESOBEDIENCIA EN ESTADO DE ALARMA. CUANTÍA 300, 50 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el letrado Sr. Herrero Hontoria, en representación del recurrente, se ha presentado demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia, de fecha 11.2.2021, por el que se acuerda incoar procedimiento sancionador que puede llevar aparejada una multa de 601 euros, por incurrir en la conducta prevista en el artículo 36. 6 Ley Orgánica 4/ 2015 de Protección Seguridad Ciudadana, indicando que el pago de la sanción, conlleva una reducción del 50% y la

terminación del procedimiento sancionador., habiendo optado el demandante por dicha opción, como consta en el expediente administrativo.

SEGUNDO

- Admitida a trámite la demanda, y no solicita la celebración de vista, se dio traslado a la administración demandada, que aporta expediente administrativo y contestación a la demanda, en el que alega que procede la inadmisión del recurso por no agotar la vía administrativa y subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso.

Se dio traslado de la causa de inadmisibilidad, realizando alegaciones la parte actora tal y como consta en las actuaciones.

TERCERO

- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- ACTIVIDAD IMPUGNABLE

Se impugna en este recurso contencioso contra la Resolución del Subdelegación de Gobierno, por el que se impone la multa de 601 euros al demandante, como autor de la infracción prevista en el artículo 36 de la Ley 4/ 2015 de Protección Seguridad Ciudadana, que quedó reducida a 300 euros, tras acuerdo de incoación y abono dentro del periodo de quince días.

Este juzgador dictó sentencia de fecha 30.6.2021 en el seno del procedimiento abreviado 78/ 2021 que trata de la misma cuestión jurídica, por lo que transcribiremos los argumentos expuestos en dicha sentencia.

Este juzgador mantiene el criterio sustentado en otras ocasiones en que se ha planteado la cuestión litigiosa, si bien se hará referencia a la sentencia del TS de fecha 21.3.2021, sentencias favorables a su tesis por el Abogado del Estado y referencia a la ORDEN SND/ 380/ 2020, para dar respuesta adecuada a las cuestiones controvertidas.

Se pretende en este recurso contencioso-administrativo, la anulación de la resolución administrativa por los siguientes motivos: Ausencia de tipicidad de la conducta imputada.

La Abogacía del Estado alega causa de inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa. Y en cuanto al fondo, señala que el procedimiento de pago tras acuerdo de incoación no puede permitir al demandante alegar hechos y fundamentos de derecho contrario a los actos propios consistentes en el pago de la sanción. Y en cuando al fondo del asunto, indica que el artículo 36. 6 LOPSC exige ordinariamente un mandato expreso individualizado pero que el estado de alarma, ha centralizado las competencias de sanidad, siendo necesario respetar las normas establecidas para evitar el rápido contagio, que dio lugar a un elevado número de muertes y personas hospitalizadas.

Por lo que se ref‌iere a la causa de inadmisibilidad, la administración sostiene que la ausencia de una resolución expresa, y el archivo del procedimiento sancionador no ha agotado la vía administrativa, de tal manera que no puede acudir a la vía jurisdiccional.

El artículo 54 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana establece " Una vez notif‌icado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

  1. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.

  2. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notif‌icación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

  1. La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

  2. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

  3. La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

El artículo 54 LOPSC viene a igualar la resolución sancionadora expresa que agota la vía administrativa, con el pago dentro del plazo de quince días, al permitir al recurrente exclusivamente el recurso contencioso, de

tal manera que el propio texto admite que el recurrente pueda acudir a la vía judicial a combatir la resolución administrativa sancionadora que se agota en vía administrativa con el pago del 50% del importe de la sanción.

No puede acogerse el motivo de inadmisión.

SEGUNDO

CUESTIÓN DE FONDO.

La parte demandante impugna la sanción impuesta por la Subdelegación de Gobierno de Segovia, por desobediencia, al amparo de las previsiones del artículo 36. 6 LOPSC, enmarcada en el estado de alarma aprobado por Real Decreto 663/ 2020, y en el que se establecían una serie de prohibiciones en su artículo 7.

En esta sentencia nos encontramos con una situación netamente de atipicidad, dado que la fecha de la denuncia formulada fue en fecha 25.5.2020, concretándose la denuncia en los siguientes hechos.

En el BOE 9-05-2020 se dicta Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la f‌lexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, cuyo artículo 7 dice >

Ello determina que, en la fecha de la denuncia, no existía la limitación de movimientos que estuvo vigente hasta la aprobación de la norma en el BOE 9.5.2020

El Abogado del Estado presenta dos cuestiones jurídicas esenciales. Por una parte, los efectos que tiene el pago dentro de los quince días desde la notif‌icación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador en el seno del recurso contencioso. Y, en segundo lugar, si el RD 663/ 2020 contiene mandatos expresos e individualizados, de tal manera que su incumplimiento produce la comisión de la infracción prevista en el artículo 36. 6 LOPSC . Pasamos a analizarla.

1.1 PAGO EN EL PERIODO DE QUINCE DÍAS TRAS NOTIFICACIÓN ACUERDO INCOACIÓN Y EFECTOS EN EL RECURSO CONTENCIOSO

Hemos de indicar, que la tesis del Abogado del Estado supone una limitación de acceso a los tribunales, ya que en la tesis mantenida no se podrían cuestionar no solo los aspectos fácticos, sino también los elementos jurídicos-legalidad, tipicidad, culpabilidad, responsabilidad,

Como indica la sentencia 1830/ 2018, sección 4ª de Sala Tercera del TS, de fecha 19.12.2018, en el fundamento de derecho séptimo " La jurisprudencia constitucional es clara al considerar que son elementos indispensables de toda acusación, sobre los que debe versar el ejercicio del derecho de defensa, por una parte l a inalterabilidad o identidad de los hechos que se imputan y, por otra, la calif‌icación de la falta y sus consecuencias punitivas (por todas STC 160/1994, de 23 de mayo, FJ 3). Parece evidente que, en un proceso sancionador, en parte asimilable al proceso penal, cuando el artículo 8.2 del Reglamento aquí aplicable concede al imputado el pago voluntario de una sanción que sólo tiene alcance pecuniario no puede dejar al arbitrio de la Administración sancionadora, que ya ha formulado su acusación, proseguir, o no, el procedimiento para agravar la sanción . Si así se admitiera se produciría una infracción del principio acusatorio respecto del imputado que, reconocida su responsabilidad y satisfecha la sanción pecuniaria propuesta, no puede sino ver mermadas sus posibilidades de defensa ante esa actuación posterior. En consecuencia, la expresión "podrá" del artículo 8.2 del Reglamento no tiene el alcance que le ha dado la sentencia recurrida.

Entendemos que el pago voluntario por el presunto responsable, tras la formulación de la propuesta de resolución del artículo 18 del Real Decreto 1393/1998 implicará la terminación del procedimiento y, por eso, debió determinarla en el supuesto ahora enjuiciado."

De acuerdo con la sentencia indicada, lo que se produce es la inalterabilidad de los hechos que han sido aceptados por el ciudadano, y ese es el efecto que debe darse al artículo 54 LOPSC, o al artículo 85 Ley 39/ 2015.

La Abogacía del Estado señala que la interpretación del artículo 54 LOPSC y artículo 85 de la Ley 39/ 2015 aparece avalada por dos sentencias. La primera, hace referencia a...

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