STSJ Extremadura 210/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2021
Fecha12 Noviembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00210/2021

SENTENCIA Nº 210/2021

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a doce de Noviembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación número de Rollo 199/2021, promovido por la parte Apelante MUTUA MONTAÑESA, representado por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, siendo apelado D. Gabriel, representado por la Procuradora Dª. Carla Leal Criado, recurso interpuesto contra la Sentencia nº 118/2021 de fecha 23/09/2021, del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, se remitió a esta Sala el Procedimiento Ordinario Nº 72/2020.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la actora, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante don Gabriel y condena a la Mutua Montañesa al pago de 187.500 euros por el concepto de pérdida de oportunidad en la asistencia médica prestada al actor el día 20-5-2016.

La parte apelante Mutua Montañesa interesa la revocación de la sentencia de instancia. El demandante don Gabriel solicita la conf‌irmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo parte de un hecho esencial para la resolución del proceso y es la falta de datos de la asistencia médica prestada en la primera consulta en el servicio médico de la Mutua que tuvo lugar el viernes día 20-5-2016.

La sentencia considera relevante que no queda constancia de lo ocurrido en la consulta al no dejarse anotación médica alguna de la evaluación y pruebas que hizo el médico que asistió al paciente don Gabriel, sin que sean válidos los informes elaborados a posteriori sobre lo acontecido en dicha consulta.

Coincidimos con la sentencia de instancia en que el único registro de la consulta es el parte de asistencia sanitaria que calif‌ica de leve la patología del actor y se indica que acuda a una próxima revisión el lunes 23-5-2016. En coincidencia con lo expuesto en la sentencia de instancia, no consta hora y duración de la consulta ni la exploración y pruebas que se hicieron al paciente. Es más, apreciamos la evidente diferencia entre el parte de asistencia sanitaria del viernes 20-5- 2016 y las anotaciones médicas que se recogen el lunes 23-5-2016 a las 10:25, 10:48 y 12:03 horas. Las anotaciones del lunes precisan la hora de la consulta y detallan la exploración y prueba realizadas mientras que de lo acontecido el día 20-5-2016 no queda constancia alguna.

Por ello, la af‌irmación que hace el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo es conforme con el artículo 217 LEC y la doctrina jurisprudencial que establece que la falta de datos y registros en la historia clínica perjudica a la parte demandada. Eso es lo que ocurre en este caso, no es posible estimar probado que el médico que atendió al paciente el día 20-5-2016 realizó una correcta exploración de la pierna donde se había producido la lesión, comprobando los pulsos, la temperatura y el estado de la extremidad. No puede aceptarse que se hiciera una completa y adecuada exploración al no quedar registro de ello en la historia clínica. Por tanto, no puede partirse de una correcta evaluación del paciente cuando la historia clínica no detalla nada de lo que se hizo. Reiteramos que no deja de ser llamativo que las consultas de enfermería y médicas del día 23-5-2016 son detalladas y precisan la actuación médica practicada mientras que en la consulta del día 20-5-2016 no se deja ninguna anotación médica y no existe explicación sobre la falta de utilización del mismo formato de anotación en la historia clínica que el del día 23-5-2016.

No existe diferencia entre la pérdida u omisión de una prueba médica o registro clínico con la falta de anotación en la historia clínica de lo acontecido en la consulta del servicio médico de Mutua Montañesa. Al igual que las pruebas diagnósticas y los registros clínicos deben dejarse en la historia clínica, y su falta perjudica al servicio asistencial, lo mismo sucede cuando lo ocurrido es que no se ha dejado ningún dato de la asistencia médica prestada en la consulta.

Lo que ahora se valora no es el conocimiento del mismo expediente y el ejercicio del derecho de defensa de todas las partes litigantes sino la falta de anotación en la historia clínica de lo acontecido en la consulta del viernes 20-5-2016, las reglas de la carga de la prueba y la valoración de la falta de anotación de la consulta. Nuevamente, señalamos que si el lunes 23-5-2016 se recogieron con detalle todas las pruebas y exploraciones, no alcanzamos a entender porque no se hizo lo mismo el viernes 20-5-2016.

Por tanto, la falta de anotación de la exploración que tuvo lugar en la consulta el día 20-5-2016 perjudica al servicio asistencial que no ha probado que la exploración de la pierna del paciente fuera la adecuada y que lo que se comprobó el lunes no hubiera podido verse también el viernes.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de instancia es aplicable al presente supuesto de hecho.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-4-2015, Roj: STS 1713/2015, ECLI:ES:TS:2015:1713, Nº de Recurso: 2114/2013, recoge lo siguiente:

"DUODÉCIMO.- A los efectos del motivo de casación segundo la parte recurrente invoca la infracción de la Sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 2 de noviembre de 2007 (recurso de casación 9309/2003 ). De la misma se deduce la siguiente doctrina:

  1. La causante del extravío o pérdida de la gráf‌ica de la monitorización de la frecuencia cardiaca fetal es la Administración encargada de su conservación y que presta el servicio; esa ausencia no puede benef‌iciar al causante e impide la incorporación de ese importante elemento de prueba.

  2. El tribunal de instancia, pese a admitir la falta de una prueba decisiva que debía haber aportado la parte demandada desde el principio de facilidad de la prueba, lo obvió y dio más fuerza probatoria a lo declarado por el facultativo que intervino por entender que «un Especialista de un Hospital de la Sanidad Pública no puede cometer el error de no apreciar la existencia de sufrimiento fetal al ser llamado y evaluar la situación, error que considera incompatible con la suf‌iciencia técnica que se le presume». Se rechaza tal razonamiento pues, de seguirse, se excluiría siempre la mala praxis en sus actuaciones.

  3. Esa presunción favorece a la Administración y no puede justif‌icarse en la suf‌iciencia técnica del médico interviniente. En consecuencia, a la Administración le es imputable la falta de aportación, por pérdida o extravío, y no puede resultar benef‌iciada. Además en ese caso la sentencia que se impugnaba no hizo consideración alguna acerca de que el parto se demoró treinta y cinco minutos, ni se practicó ningún otro tipo de actuación para agilizar el parto (estudios de pH y gasometría fetal, detención por la administración de tocolíticos para ulterior cesárea, o el empleo de fórceps o ventosa, ni se justif‌ica su descarte o improcedencia). De esta manera se concluye que no se aplicaron todos los medios disponibles. Esto llevó a casar y anular la sentencia.

DÉCIMO TERCERO

Aparte de la Sentencia citada por la parte recurrente, las consecuencias de la falta de los datos derivados de la monitorización también fueron enjuiciados por esta Sección en Sentencia el 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1364/2008 ). La Sentencia estimó el recurso interpuesto por los padres y en lo que ahora interesa, de la misma se deduce lo siguiente:

  1. Se trataba de un caso en el que tampoco había copia del registro cardiotocográf‌ico referente al periodo anterior a una cesárea urgente y la Sala entendió para casar la Sentencia que sin haber prueba de la monitorización, la Sentencia de instancia af‌irma sin sustento alguno que hubo control del latido fetal.

  2. Con base en los protocolos de la SEGO, la Sala entendió que la regularidad del servicio exigía la constante monitorización en las horas en que se duda si la hubo o no pues las circunstancias en las que se venía desarrollando el parto exigían esa constante vigilancia.

  3. A efectos probatorios, af‌irma que existen dudas de si «la gestante recibió la asistencia sanitaria debida. Más en concreto, o al...

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