AAP Jaén 279/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución279/2021

A U T O Nº 279

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a dieciseiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 341 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 821 del año 2021, a instancia de D. Baltasar y D. Benjamín

, representados en la instancia por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez y defendidos por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz, contra COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 ", representada en la instancia por la Procuradora Dª. Isabel María Luque Luque y defendida por la Letrada Dª. María Dolores Camacho Núñez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el citado Juzgado con fecha 15 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia, y en la indicada fecha, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " 1.- SE ESTIMA la DECLINATORIA formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 " y en consecuencia, SE DECLARA la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución, debiendo recurrir la parte actora al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  1. - Se imponen a la parte actora las costas de este incidente. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto objeto del presente recurso de apelación estima la declinatoria por falta de jurisdicción planteada por la comunidad de regantes " DIRECCION000 ", demandada en estas actuaciones por Baltasar y Benjamín en reclamación de la cantidad de 21.117,74 euros; y señala como orden jurisdiccional competente para conocer de dicha pretensión al contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha decisión se alza la postulación procesal de los mencionados demandantes. En su recurso se contienen dos diferentes motivos. El primero de ellos se ref‌iere a la principal decisión adoptada en el auto apelado, esto es, la estimación de la declinatoria por falta de jurisdicción planteada de contrario. En esencia, se expresa que las sentencias (de fechas 10 de marzo y 6 de octubre de 2014) dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se limitaron a declarar la nulidad de las (previas) resoluciones del Tribunal económico administrativo regional de Andalucía y de las liquidaciones giradas a los actores por la Comunidad de regantes demandada, sin contener la condena al pago de cantidad alguna, de suerte que de aquéllas únicamente nació un "derecho de cobro", "derecho de crédito", una "acción civil" o una "petición de condena civil" (se emplean diversos conceptos para calif‌icarla) para la reclamación de lo que abonaron indebidamente los actores, que deducen una "acción civil de reclamación de cantidad", que no supone propiamente la ejecución de las indicadas sentencias.

Tal es la idea que jalona -por lo reiterativo de la misma- la totalidad del expresado motivo del recurso, en que también se alude a los estatutos de la comunidad (en particular, a su Art. 75), a los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al 45 de la Ley de Enjuiciamiento civil e incluso al artículo 1895 del Código civil (que regula el cobro de lo indebido, institución propia de los cuasi contratos) y a la jurisprudencia que lo interpreta.

Por todo lo cual, y sin perjuicio del carácter de corporación de Derecho público que ostenta la comunidad demandada, que no Administración Pública, la competencia para conocer de la pretensión deducida correspondería al orden jurisdiccional civil.

El segundo motivo el recurso, que se plantea "a los meros efectos polémicos" -conf‌iando en el triunfo del anterior- alude a la improcedencia de la imposición de costas a la parte actora, al no existir criterio específ‌ico en la materia, tal como expresaría la resolución recurrida.

La parte demandada sostiene la adecuación a Derecho y a la jurisprudencia de la resolución apelada, cuya conf‌irmación interesa, ello en función de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición presentado con ocasión del presente recurso que, en este primer fundamento jurídico, se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso (I). Sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de regantes y el carácter público o privado de su actuación. Y sobre la jurisdicción competente para conocer de la pretensión formulada (primer motivo del recurso) -.

El primer motivo del recurso planteado en esta segunda instancia ha de perecer, resultando el pronunciamiento cuestionado correcto y ajustado a Derecho y a la doctrina jurisprudencial existente en la materia.

En primer lugar, son razones de pura lógica, tanto orgánica como procesal, las que abonarían el rechazo del recurso. Y ello por cuanto las consecuencias de la declaración de nulidad (en este caso, de un acto administrativo) proclamada en un orden jurisdiccional han de ventilarse en este mismo ámbito, y no en un orden jurisdiccional distinto. A tales criterios, si bien sin calif‌icarlos así expresamente, alude la fundamentación de la resolución apelada.

En segundo término, no puede olvidarse que la demandada es una comunidad de regantes la cual, en cuanto a naturaleza jurídica, según el artículo 82 de la Ley de Aguas (TRLA), ostenta un carácter público, en contraposición a otras f‌iguras asociativas del Derecho Privado. Conforme a dicho precepto, las Comunidades de usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos y Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuaran conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992 [...] [Hoy Ley 39/2015 de 1 de octubre. Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]. Expresa la STC nº 227/1998, de 29 de noviembre, que:...

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