STSJ Galicia 501/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2021
Fecha15 Septiembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00501/2021

Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso de Apelación número 56/2021

Apelante: Concello de O Grove

Apelada: Don Ángel Jesús

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilms. Srs. Magistrado/as

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

En la ciudad de A Coruña, a 15 de septiembre de 2021.

El recurso de apelación 56/2021 de esta Sala, ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de O Grove, representado por el procurador Don Joaquín Gabriel Santos y dirigido por el letrado Don Pablo J. Leiva Lois, contra auto de fecha 30 de noviembre de 2020 dictado en ejecución def‌initiva 36/2019 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de Pontevedra, sobre función pública. Es parte apelada Don Ángel Jesús, representado por el procurador Don Marcial Puga Gómez y dirigido por la letrada Doña Catalina Suarez Varela.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Amalia Bolaño Piñeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se declara la imposibilidad material de ejecutar la sentencia nº 163/2017, de 19 de octubre de 2017, de este juzgado, y se reconoce al demandante en concepto indemnizatorio por la imposibilidad de ejecución en sus propios términos de la citada sentencia, la cantidad de 6.000 euros en concepto de perjuicio moral, que ha de ser abonado por la Administración demandada, con los intereses legales correspondientes desde la notif‌icación de esta resolución. No se hace condena en costas del incidente ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto recurrido sin perjuicio de los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Objeto del Recurso de Apelación.

El Sr. Letrado del AYUNTAMIENTO DE O GROVE interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, dictado en el Incidente de Ejecución Nº 36/2019, Ejecución Def‌initiva Nº 36/2019.

El Auto acuerda: " Se declara la imposibilidad material de ejecutar la sentencia nº 163/2017, de 19 de octubre de 2017, de este Juzgado, y se reconoce al demandante en concepto indemnizatorio por la imposibilidad de ejecución en sus propios términos de la citada sentencia, la cantidad de 6.000 euros en concepto de perjuicio moral, que ha de ser abonado por la Administración demandada, con los intereses legales correspondientes desde la notif‌icación de esta resolución. No se hace condena en costas del incidente.".

La parte apelante solicita " que se estime el recurso de apelación y se dicte resolución por la cual se revoque la resolución recurrida. Con imposición de costas a la adversa en caso de oposición a nuestro recurso".

La representación legal de D. Ángel Jesús se opuso al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias y preceptos legales de aplicación al presente caso.

Con carácter previo al def‌initivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte ejecutante en este procedimiento, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. ) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978)

    comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

    Inseparablemente unida a dicho derecho f‌igura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de

    1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado f‌irmeza no serán alteradas o modif‌icadas al margen de los cauces legales previstos.

  2. ) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones f‌irmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978, han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que conf‌ieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.

  3. ) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.

  4. ) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.

TERCERO

Relación de hechos relevantes.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes:

  1. - La Ejecución dimana del Procedimiento Abreviado Nº 294/2.016 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra.

  2. - En ese Procedimiento se dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 2.017 estimando el recurso...

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