SAP Asturias 293/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución293/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00293/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2021

En OVIEDO, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 956/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 303/21, entre partes, como apelante y demandado DON Florencio, representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección de la Letrado Doña Rebeca Fernández Fidalgo, y como apelado y demandante DON Gervasio, representado por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de don Gervasio, frente a don Florencio y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial (21/10/20) y hasta su completo pago.

Con imposición de las costas a la parte demandada.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Florencio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Gervasio, Letrado en ejercicio, instó juicio monitorio frente a Don Florencio en reclamación de la suma de 18.000 € por los servicios prestados y aquél se opuso dando pie a la terminación del proceso y el encauzamiento de la controversia a través del juicio verbal, que concluyó por sentencia estimatoria con imposición al demandado de las costas de la instancia y éste, no conforme, recurre.

La controversia entre los interesados viene planteada así: Don Florencio fue despedido por su empleador y contrató los servicios de Don Gervasio para impugnar el despido, instando primero, acto de conciliación y, acto seguido, formulando demanda dando lugar a los autos 886/2019 del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los que recayó sentencia el 2-3-2019 declarando el despido improcedente, dando al demandante la opción de ser readmitido en su puesto de trabajo o ser resarcido y condenando al empleador a satisfacerle los salarios de tramitación; Don Florencio optó por la readmisión y promovió la ejecución provisional en el sentido de percibir determinada cantidad como anticipo (hasta la de 34.591,48 €) a cuenta de la consignada en concepto de salarios de tramitación por el demandado; a su vez, éste formuló recurso de suplicación, del que se dio traslado a Don Florencio quien, a su vez, promovió acto de conciliación con el f‌in de que su empleador le reconociese el derecho al cobro de la retribución variable correspondiente al período que iba de enero a julio del año 2.019, concluyendo, al f‌in, el litigio y desacuerdo entre empleador y empleado al negociar un acuerdo que regulaba la desvinculación total del trabajador con su empleador, por el cual el empleador desistía del recurso de suplicación y el asalariado aceptaba su salida de la empresa siendo debidamente indemnizado (por despido, indemnización, salarios y liquidación).

Pues bien, quien dirigió el proceso laboral y elaboró sus documentos y las papeletas de conciliación y quien intervino en la negociación del acuerdo fue el Letrado señor Don Gervasio y éste cifró el precio por todos sus servicios en 18.000 €, sin embargo Don Florencio replicó que el día 6-3-2019, tras el dictado de la sentencia en el proceso laboral, habían pactado la suma de 12.000 € por su intervención en el juicio, incluyendo cuantas sucesivas y posteriores intervenciones tuviesen que ver con su relación laboral, y en eso reside el conf‌licto, que mientras el actor y Letrado sostiene que la suma de 12.000 € fue el precio f‌ijado por su intervención en la primera instancia y nada más, Don Florencio def‌iende que lo fue por todas las actuaciones o intervenciones del Letrado frente a su empleador.

El Tribunal de la instancia entendió que, efectivamente, la suma de 12.000 € consensuada entre partes sólo comprendía los servicios profesionales prestados hasta el dictado de la sentencia de la instancia en el juicio laboral y que el resto, 6.000 €, resulta acomodado a los servicios posteriores atendida la naturaleza de la labor desarrollada y al interés económico en litigio y el demandado acusa defectuosa valoración de la prueba insistiendo en que el precio de 12.000 euros fue consensuado por todas las actuaciones e invoca en su apoyo su condición de consumidor y lo dispuesto en los artículos 60 y ss. del TRLGDCU así como el 1.288 del CC, razonando que, como fue que el adverso no le informó claramente sobre el precio de sus servicios al contratar, no puede pretender mayor precio del consensuado; y además y por último, impugna la imposición a la parte de las costas de la instancia.

El recurso se desestima.

SEGUNDO

Antes de abordar los hechos vayan por delante las siguientes consideraciones: primero que, aún cuando el precio por el servicio es un elemento esencial del contrato de arriendo ( art. 1.544 CC), la doctrina jurisprudencial acepta la posibilidad de su determinación en un momento posterior a la perfección del contrato, bien sea por convenio entre los contratantes bien por los Tribunales que lo harán acudiendo a criterios objetivos pudiendo valerse de las normas de honorarios de los Colegios profesionales (por todas STS 24-6-2020); y segundo, que efectivamente la relación de servicios constituida entre partes puede calif‌icarse como entre un profesional y un consumidor, de forma que el primero, aún cuando la contratación fuese verbal, estaba obligado a informar previa y adecuadamente al consumidor del alcance y contenido de sus servicios y su precio (nº 2 letras A y C del art. 60 TRLGDCU), con la consecuencia de que de no hacerlo, de pretender imponer un precio por sus servicios, dicha disposición carecería de la adecuada transparencia haciéndola susceptible del control de abusividad por su contenido, cuya aplicación abocaría a la integración del contrato conforme al principio de buena fe objetiva (art. 65 del TRLGDCU) y, en def‌initiva, a la asimilación del caso al supuesto jurisprudencial de no f‌ijación del precio al momento de la contratación ni después y su determinación por los Tribunales acudiendo a criterios objetivos; esto es lo que resumidamente declara la STS de 24-2-2020 que dice así " Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal

  1. - En la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.

    En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:

    "Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258

    CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo".

    Pronunciamiento específ‌ico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara:

    "[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen inf‌luye la relación de conf‌ianza característica de algunas de las f‌iguras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se f‌ije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11...

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