SAP Girona 341/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021
Número de resolución341/2021

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120158003944

Recurso de apelación 489/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 36/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012048921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012048921

Parte recurrente/Solicitante: CRITERIA CAIXAHOLDING, SA

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a:

Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 DE SARRIA DE TER, Jeronimo, Jon, Justino, CONSTRUCCIONS DIAS GIRONA S.L.D

Procurador/a: Carme Expósito Rubio, Elisenda Pascual Sala, Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado/a: MARIA ORRIOLS, XAVIER PLANA COLL, Josep Maria Pou Soler, Santiago Soler Colome

SENTENCIA Nº 341/2021

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 15 de septiembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 36/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de CRITERIA CAIXAHOLDING SA contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2021, en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª CARME EXPÓSITO RUBIO, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 DE SARRIA DE TER, la Procuradora Dª MA. ÀNGELS VILA REYNER, en representación de D. Jeronimo y D. Jon, la Procuradora Dª ELISENDA PASCUAL SALA, en representación de D. Justino, y CONSTRUCCIONS DIAS GIRONA SLD.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios c) DIRECCION000 nº NUM000 de Sarrià de Ter debo condenar y condeno a Servihabitat XXI S.A ( ahora Criteria Caixa SAU) a pagar a la misma la cantidad de 118.892,52 €, más los intereses de la misma al tipo del interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento y las costas del proceso.

Que no ha lugar a hacer declaración de responsabilidad respecto de D. Jeronimo, D. Jon y D. Justino, y se imponen las costas de los mismos a Servihabitat XXI S.A ( ahora Criteria Caixa SAU).

Que es responsable de los defectos objeto del procedimiento Construcciones Dias Girona S.L."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunitat de Propietaris del Carrer DIRECCION000 NUM000, de Sarria de Ter, se interpuso demanda de responsabilidad civil basada en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación (LOE) y por incumplimiento contractual, contra la mercantil SERVIHABITAT XXI, S.A. (en la actualidad CRITERIA CAIXA S.A.U.), en su condición de promotora de las obras en las que existirían las patologías que se relacionan en la demanda, reclamándose la cantidad de 118.892,52 €, cifra que fue la f‌ijada en la audiencia previa, tras la identif‌icación por quien demanda del IVA susceptible de aplicación.

Comparecida la parte demandada, solicitó la llamada al proceso, ( Disposición adicional séptima de la LOE, intervención provocada), de otros agentes que intervinieron en la edif‌icación, arquitectos, arquitecto técnico, constructora y aseguradora, oponiéndose la parte actora que no ejercitó acción alguna contra ellos.

Accediéndose por la Juzgadora a la llamada de los agentes, no así de la aseguradora, fueron emplazados, formulando escrito de contestación, excepto la constructora DIAS GIRONA S.L.U. que no compareció.

Tras diversos avatares procedimentales, se procedió a la celebración de la vista con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, dictándose sentencia en primera instancia, en la que, analizando las posiciones de las partes y de los demás agentes de la edif‌icación llamados al proceso, se declara la legitimación activa de la Comunidad demandante para el ejercicio de las acciones formuladas; se puntualiza el alcance de la llamada al proceso de los terceros agentes no demandados, frente a los que la parte demandante no quiso deducir pretensión alguna, (no serán parte demandada y la sentencia no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio respecto a los mismos); se consideran los daños acreditados dentro del plazo de garantía previsto por la LOE, sin que las acciones estuvieran prescritas en cuanto a la promotora demandada; se analizan los diferentes defectos y patologías constructivas; y se declaran las responsabilidades derivadas de los mismos, condenando a la promotora demandada al pago de la suma reclamada de 118.892,52 €, mas los intereses, así como al pago de las costas del proceso; y no haciendo declaración de responsabilidad respecto

de los llamados a instancia de la propia demandada frente a los cuales habría prescrito la acción, al haber alegado la prescripción, declara responsable de los defectos a la constructora incomparecida, "Días Girona S.L.", que no alegó la prescripción de la acción, sin pronunciamiento de absolución o condena de la misma.

Interpone recurso de apelación la promotora condenada CRITERIA CAIXA S.A.U., mostrando su disconformidad con lo resuelto en primera instancia, que se analiza a continuación.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega la incorrecta valoración de la prueba efectuada en primera instancia y en concreto de la pericial elaborada por el arquitecto D Luis María .

Este primer motivo de apelación debe ser desestimado, porque en primer lugar, este perito ya admite la existencia de los defectos relacionados por la parte actora.

Y lo que viene a cuestionar es la valoración de las obras de reparación, así como el origen de los defectos.

Pues bien, por lo que se ref‌iere a las patologías en "Cubiertas Bloques A y B" y en particular en los pavimentos, con levantamiento y f‌isuración de las baldosas que los recubren, relacionados como 1.1.1 en la sentencia, los argumentos que se desarrollan atribuyendo como causa de las f‌isuras en las piezas del pavimento, unas inexistentes o insuf‌icientes juntas de dilatación, es admitido por el propio perito de la demandada en su dictamen.

Esa def‌iciencia ha provocado empujes que experimenta el pavimento de la cubierta siguiendo una línea, evidenciando así que no responde a def‌iciencias del material empleado, sino a la presión que ejerce la dilatación térmica, que al no ser absorbida por las juntas inexistentes o inef‌icaces, provoca f‌isuras que las atraviesan en diferentes puntos de la cubierta, lo que unido a lo inadecuado del material empleado en el rejuntado, ha dado lugar al desmenuzamiento y degradación de las juntas y al levantamiento de las baldosas, cuya reparación requiere la instauración de juntas de dilatación tanto perimetrales como interiores, acordes con la previsión del proyecto.

Bien se trate de la instauración de juntas de dilatación por ausencia de las mismas, como ocurre en el Bloque A; o bien se trate de insuf‌iciencia de las existentes por lo reducido de su tamaño, como ocurre en el Bloque B, apreciación fruto de las "catas" llevadas a cabo para su comprobación, lo cierto es que el sistema de reparación que se considera más adecuado es el propuesto por la perito de la parte actora, Sra. Carla, de levantamiento del pavimento y reposición, instaurando las juntas de dilatación donde no existen, o ajustando y ampliando las juntas existentes pero inef‌icaces, pues la simple sustitución puntual de las piezas afectadas no resolvería el problema de origen fruto de las def‌iciencias que no absorben los efectos de la dilatación térmica.

Este es un motivo fundamental por el que se incrementa el valor de la reparación, ya que la intervención puntual solo en las baldosas levantadas, no supone una auténtica subsanación del problema, sino que requiere un cambio del pavimento en las zonas tensionadas, con cambios de pendientes para solventar lo encharcamientos que se producen, colocación de juntas de dilatación e incluso reparación y sustitución del rejuntado del pavimento, ya que las fotografías contenidas en los dictámenes, en particular las incorporadas en el dictamen de la perito Sra. Carla, así como de las catas llevadas a cabo para comprobar el sustrato de las def‌iciencias, evidencian una afectación de los pavimentos que sobrepasa la percepción por simple visión externa, requiriendo un levantamiento y rehabilitación que garantice los requisitos de habitabilidad y funcionalidad exigidos por la LOE y en el marco normativo del Código Técnico de la Edif‌icación y proporcione una auténtica solución constructiva a los problemas constatados, siendo la propuesta informada por la perito de la parte actora, la que más se ajusta a la subsanación integral de los defectos, de ahí que haya sido elegida en la sentencia con un criterio que este tribunal comparte.

TERCERO

En cuanto a los precios de las reparaciones, que dif‌ieren de forma manif‌iesta entre el importe de las reparaciones que se atribuye en el dictamen de la perito de la...

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