SJS nº 1 437/2021, 7 de Diciembre de 2021, de Murcia

PonenteSALVADOR DIAZ MOLINA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:7507
Número de Recurso60/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00437/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno: 968-229100

Fax: 968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MAS

NIG: 30030 44 4 2021 0000540

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000060 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Blas

ABOGADO/A: MARIA ROSARIO MARTINEZ LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, INDUSTRIA JABONERA LINA SA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Murcia, a 7 de Diciembre de 2021

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Blas que comparece asistido de la Letrada Rosario Martínez Lozano frente a la Empresa INDUSTRIA JABONERA LINA S.A., que comparece representada por el Letrado Víctor Mateo Beltrí y con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, en Reclamación de Despido, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se presentó demanda suscrita por la parte actora contra la parte demandada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2021. Abierto el juicio, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda de reclamación de despido interesando la improcedencia con los efectos oportunos y la demandada se opone postulando la conf‌irmación del despido objetivo practicado como procedente, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia, todo ello como consta en la grabación efectuada.

TERCERO

Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

  1. HECHOS PROBADOS

  1. - El trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada con carácter indef‌inido desde el 24 de febrero de 2005, salario diario de 64,56 euros con prorrata y categoría profesional de Auxiliar de Limpieza.

  2. - Anteriormente prestó servicios para la misma mercantil de 10 de febrero de 2000 a 12 de noviembre de 2002 y de 26 de mayo de 2003 a 9 de junio de 2003 a través de diversos contratos temporales.

  3. - El trabajador fue despedido el 17 de diciembre de 2020 con efectos de 31 de diciembre de 2020 de forma objetiva por ineptitud sobrevenida y tal como consta en la comunicación extintiva que aquí se da por reproducida.

  4. - El demandante ha percibido la indemnización que se recoge en la citada carta de despido por importe de 20.841 euros.

  5. - El Sr. Blas tiene reconocida discapacidad en febrero de 2005 por limitación funcional de mano izquierda.

  6. - El demandante fue contratado por la empresa como Auxiliar de limpieza a tiempo completo en fecha 24 de febrero de 2005 y para limpieza general en las instalaciones. Otro trabajador cubría a tiempo parcial las labores de jardinería.

  7. - En agosto de 2018 se incorpora de forma temporal otro trabajador a las tareas de limpieza.

  8. - En junio de 2019 se le propone al Sr. Blas buscarle otro puesto de trabajo en la empresa y se le realiza reconocimiento médico para el puesto de auxiliar apoyo líquidos y se le calif‌ica como no apto.

  9. - El 26 de septiembre de 2019 en ese puesto se le inf‌lama la mano izquierda, dando lugar a incapacidad temporal de 30 de septiembre de 2019 a 17 de octubre de 2019.

  10. - El 1 de octubre de 2019 se le traslada al puesto de auxiliar de apoyo sólidos oxígeno activo, en este caso resulta apto con restricciones.

  11. - Tras estos cambios, se decide cambiar de nuevo al actor al puesto de auxiliar de limpieza el 1 de octubre de 2020 y al no haber vacante aquí y no haber puesto acorde con su limitación se procede al despido objetivo a tenor del art. 52. a) del Estatuto de los Trabajadores -ET- por ineptitud sobrevenida para continuar prestando servicios de Auxiliar de limpieza por ausencia de vacante.

  12. - El Sr. Blas a 30 de octubre de 2020 sigue siendo apto para el puesto de trabajo de Auxiliar de limpieza.

  13. - Fue presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno. En la misma se hace constar antigüedad en la empresa de 24 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S. (Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), se pone de manif‌iesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba aportada y conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO

La parte actora formula demanda contra el despido objetivo del tipo del art. 52 a) del que ha sido objeto en relación con el 53 del ET, interesando que se declare la improcedencia con los efectos oportunos. La empresa interesa la procedencia.

TERCERO

En primer lugar, procede resolver la antigüedad a considerar del trabajador en la empresa. Efectivamente, tal como dice la empresa, en la papeleta de conciliación se hizo constar 24 de febrero de 2005 y en demanda desde 10 de febrero de 2000. La parte demandada alega modif‌icación sustancial de la demanda a tenor del art. 80 1 c) de la LRJS. Y en este caso, no es que una mayor antigüedad pueda dar lugar a mayor indemnización, es que ese dato por si solo si se considerara la mayor antigüedad, daría lugar de por si, a la calif‌icación de improcedencia del despido por insuf‌iciencia en la indemnización. Es decir, la antigüedad que se va a considerar va a ser la recogida en el hecho probado primero de esta resolución, es decir 24 de febrero de 2005, pues además también es determinante que hay interrupciones no baladíes como de 12 de noviembre de 2002 a 26 de mayo de 2003 y de 9 de junio de 2003 a 24 de febrero de 2005 y en especial lógicamente ésta que impide una mayor consideración de antigüedad más allá del 24 de febrero de 2005, porque obviamente en más de veinte meses se había roto todo vínculo laboral. La parte actora dice en su demanda que en 2003 tuvo un accidente laboral que lo tuvo en incapacidad temporal durante dos años. Accidente que debió producirse en la empresa ya que no tiene otro movimiento con otra empresa en su vida laboral en ese momento. Nada se acredita al respecto y se podría entender un hecho conforme pues la empresa no lo discute. En realidad, tampoco se cuestiona que la indemnización percibida sea insuf‌iciente al no considerar mayor antigüedad. En conclusión, hay que estar a lo alegado del art. 80 1 c) de la LRJS, pues no se pueden referir hechos distintos de los aducidos en conciliación y esa mayor...

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