SAP Jaén 1122/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución1122/2021

SENTENCIA Nº 1122

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 470 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 399 del año 2020, a instancia de D. Maximo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dolores Ciudad Campoy, y defendido por el Letrado D. Manuel Calabrús Marín; contra D. Nicolas, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona y defendido por el Letrado D. Ángel Madera Flores.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo la demanda principal interpuesta por la representación procesal de don Maximo contra don Nicolas, debo condenar y condeno a éste a abonar al actor la cantidad de 12.000 euros, así como los intereses f‌ijados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución; todo ello con imposición al demandado de la costas causadas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de don Nicolas contra don Maximo ; todo ello con imposición al demandado reconviniente de la costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada reconviniente, D. Nicolas, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso por la actora reconvenida, D. Maximo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas

las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia dictada por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ANDÚJAR (JAÉN) por el que se estima la demanda principal ejercitada por parte de don Maximo y por la que se condena a Nicolas a pagar al actor la cantidad de 12.000 euros y por la que se desestima la demanda reconvencional ejercitada por parte de Nicolas se alza representación procesal del demandado reconviniente alegando como principal motivo de oposición incongruencia de la sentencia e infracción del artículo 218 de la LEC por no haber examinado la pretensión relativa a la prescripción adquisitiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 1955 del Código civil ejercitada por esta representación a través de la demanda reconvencional y que ello conllevaría además la desestimación de la demanda principal, también se impugna la no imposición de costas a la parte actora por desistimiento de una de sus peticiones después del trámite de contestación a la demanda. Igualmente, también se impugna la condena del pago de intereses desde la fecha de la sentencia penal por falsedad, con infracción del artículo 1100 del Código civil.

La representación procesal de Maximo presenta escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida, por los motivos expuestos en el escrito de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Para una mayor comprensión de los hechos, pasamos a resumir sucintamente los antecedentes del caso:

- Se celebra contrato de arrendamiento de negocio de fecha 19 de mayo de 2008 entre las partes litigantes por plazo de un año. Dentro del local objeto de arrendamiento se encontraban distintas maquinarias, herramientas y objetos que se relacionan en en el inventario/factura de 9 de junio de 2008.

- Finalizado el arrendamiento de negocio el día 31 de mayo de 2009 y al acceder Maximo al interior del local, ante la falta de alguno de los objetos y de maquinaria que se encontraban en el interior presentó una denuncia penal el día 20 de noviembre de 2009 por delito de hurto o apropiación indebida contra el arrendatario y que dió lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1.366/2009 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Andújar, diligencias que f‌inalizaron por auto de fecha 4 de agosto de 2010 acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, por cuanto en dicha causa se presentó por parte del denunciado -el Sr. Nicolas - unos recibos de entrega de dinero por parte de éste al denunciante a cuenta de la venta de la maquinaria que se encontraba dentro del local arrendado.

- Por parte del Sr. Maximo se presenta nueva denuncia por delito de falsedad documental, por cuanto en la documentación aportada en el anterior procedimiento penal se había falsif‌icado la f‌irma del Sr. Maximo

, en concreto, en el recibo de entrega en metálico por importe de 12.000 euros del día 29 de agoto de 2008. Denuncia que dio lugar a la incoación de las Diligencias previas 213/2011, en la que se practicó informe pericial por parte de la Brigada de Policía científ‌ica y se concluyó que la f‌irma que aparecía ref‌lejada en el recibo de entrega de 12.000 euros no era la f‌irma del denunciante, sino que el autor de dicha f‌irma era el Sr. Nicolas

. Así, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén dictó sentencia nº 276/2016 por la que se condenaba a Nicolas, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental, sentencia en la que se hace expresa reserva a las acciones civiles.

- Tras el dictado de la Sentencia condenatoria por falsedad documental, se solicita por el Sr. Maximo la reapertura de las primeras Diligencias previas, 1.366/2009 el día 13 de junio de 2016. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 la prescripción de los hechos objeto de la presente causa que pudieran ser constitutivos de delito de hurto o de apropiación indebida y en consecuencia la extinción de su responsabilidad criminal, sin perjuicio del derecho que pueda asistir al denunciante para acudir a la jurisdicción civil para reclamar por esa vía la devolución de los objetos en cuestión, por cuanto han transcurrido más de 5 años desde la interposición de la denuncia por delito contra el patrimonio.

TERCERO

La parte recurrente sostiene como primer motivo de oposición incongruencia de la sentencia por cuanto se abstiene de conocer de la pretensión relativa a la prescripción adquisitiva ejercitada por esta parte en su demanda reconvencional. No obstante, sobre esta cuestión, el juez a quo concluyó lo siguiente:

"La estimación de la demanda principal en el sentido anteriormente consignado aboca a la desestimación de la demanda reconvencional, toda vez que los enseres, herramientas y maquinarias se considera probado que los adquirió por compra el demandado reconviniente."

El juez a quo considera que entre las partes litigantes mediaron dos negocios jurídicos, además del negocio de arrendamiento del local celebrado en el año 2008, un contrato compraventa verbal de todos los enseres, herramientas y maquinaria existente en el local, sin que conste expresamente el precio de la venta, pero sí que el demandado realizó pagos a cuenta, excepto el pago por importe de 12.000 euros cuyo documento acreditativo del mismo fue declarado falso y así fue condenado el demandado por presentarlo en juicio.

Esta Sala considera adecuadas las consideraciones que realiza el juez a quo y que hace una adecuada valoración de las pruebas practicadas. Así, el actor el Sr. Maximo reconoce en el acto de la vista que "que le dio dinero (el demandado) a cuenta de la herramienta", pero que "la totalidad de lo que dijimos no me lo pagó, no ha cumplido", "que le dio a cuenta seis millones de pesetas, de los diez millones de pesetas que acordaron". Así, la existencia de este contrato de compraventa entre las partes por la compra de esta maquinaria también ha sido reconocida por parte del Sr. Nicolas, de hecha ésta ha sido su postura desde el año 2010 en el que se le tomó declaración como investigado por un delito de hurto o apropiación indebida, así en el acto de la vista sostiene "que compró la maquinaria al actor por valor de 29.500 euros". Por ello, debemos concluir que entre las partes tuvo lugar un contrato de compraventa, que se formalizó verbalmente y ha existido impago de una parte del precio de dicha compraventa, en concreto esta parte del precio impagada asciende a la cantidad de 12.000 euros.

Sostiene la parte recurrente que el hurto es conceptualmente contrario a la compraventa, de manera que si se vende una cosa, la querella por robo o hurto sería falsaria y maliciosa y que se habría presentado denuncia falsa. Al respecto debemos tener en cuenta los hechos probados por reconocimiento expreso del Sr. Nicolas sentencia penal condenatoria: " Una vez el propietario obtuvo las llaves, entró en el local pudiendo observar cómo le faltaba maquinaria de la que había arrendado, por lo que denunció al acusado Nicolas por delito de hurto, tramitándose procedimiento de Diligencias...

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