SJS nº 3 371/2021, 10 de Diciembre de 2021, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:7450
Número de Recurso933/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00371/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2020 0002847

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000933 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Justa

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO LOPEZ DEL VALLE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LUNA POLAR S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JORGE VALLE CONDE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Justa, que comparece asistida por el Letrado Sr. López del Valle, contra la empresa LUNA POLAR S.L., que comparece asistida por el Letrado Sr. Valle Conde y el FOGASA, que comparece asistido por la Letrada Doña Reyes Galerón.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 371/21

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Justa presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa CUBIERTAS RUIZ S.L. y el FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, DOÑA Justa, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa LUNA POLAR S.L., con categoría profesional de Técnico Superior, percibiendo un salario mensual de 631,09 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de los siguientes contratos:

-De 24/01/2012 a 01/03/2013

-De 04/03/2013 a 30/06/2013

-De 01/07/2013 a 05/07/2013

-De 08/07/2013 a 12/07/2013

-De 22/07/2013 a 31/07/2013

-De 16/09/2013 a 19/06/2014

-De 23/06/2014 a 31/07/2014

-De 08/09/2014 a 20/06/2015

-De 30/06/2015 a 31/07/2015

-De 01/09/2015 a 24/06/2016

-De 04/07/2016 a 29/07/2016

-De 01/09/2016 a 28/06/2017

-De 30/06/2017 a 31/07/2017

-De 01/09/2017 a 01/08/2018

El contrato de 1-9-2017 suscrito con la empresa LOS CHOPOS DE JEREZ S.L. se convirtió en indef‌inido f‌ijo discontinuo, con una jornada de 25 horas semanales (66% jornada).

Estos contratos han sido celebrados unos, con la empresa LUNA POLAR S.L. y otros, con la empresa LOS CHOPOS DE JEREZ S.L., ambas con el mismo administrador (Don Raimundo ) y mismo domicilio social, como resulta de los contratos aportados por la trabajadora en el documento 5 de su ramo de prueba, que se dan por reproducido.

SEGUNDO

La trabajadora ha estado en situación de ERTE por fuerza mayor derivada del COVID desde el 12-3-2020. (documento 4 del ramo de prueba de la actora obrante en el acontecimiento 17 del expediente)

TERCERO

En fecha 13-11-2020, la empresa notif‌icó a la demandante carta de despido objetivo, con efectos de 15-11-2020, cuyo contenido obrante en el documento 1 del ramo de la prueba de la actora, acontecimiento 17 del expediente, se da por reproducido.

CUARTO

La empresa f‌inalizó el ejercicio 2018 con un saldo de 728,10 euros, el 2019 con 241,65 euros y a fecha 15-11-2020, con pérdidas de -6.772,64 euros. (documentos 2 a 7 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 16 del expediente).

QUINTO

El volumen de ingresos en el año 2018 en el curso escolar 2018-2019 fue de 52.685,80 euros, con una facturación mensual media de 4.390,48 euros; en el curso 2019-2020 de 28.078,75 euros con una

facturación mensual media de 2.339,89 euros, y en el curso 2020-2021 a fecha 31 de octubre, había una media de facturación mensual de 1.459,25 euros.

SEXTO

El número de alumnos matriculados en la guardería en el ejercicio 2018 fue de 20 niños, en el ejercicio 2019, 19 y en el ejercicio 2020, 10 niños. (documento 8 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 16 del expediente)

SEPTIMO

A fecha 13-11-2020, la única cuenta bancaria de la que es titular la empresa LUNA POLAR S.L., tenía un saldo de 1.896,87 euros(documento 9 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 16 del expediente y acontecimiento 20 del expediente)

OCTAVO

El día 15-11-2020 la empresa despidió a sus dos trabajadoras sin haber abonado la indemnización a ninguna de ellas.

NOVENO

La demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DECIMO

El día 25-11-2020 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el día 15-12-2020 con el resultado de " Sin avenencia ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LJS, una acción dirigida a que se declare nula o subsidiariamente improcedente la decisión de la empresa LUNA POLAR S.L. de extinguir, por causas objetivas el contrato de trabajo de la actora, con fecha de efectos de 15-11-2020, invocando que la antigüedad de la trabajadora es 24-1-2012 y no 1-9-2017 como entiende la demandada, que la empresa no ha puesto a disposición de la demandante el importe de la indemnización, que no son ciertas las causas económicas que se alegan en la carta de despido y que se ha infringido lo previsto en el RDL 9/2020 de 27 de marzo.

La empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que el despido por causas del COVID, en su caso, daría lugar a la improcedencia pero no a la nulidad, si bien el despido no está relacionado con el COVID; que la antigüedad es de 1-9-2017 porque la trabajadora era f‌ija discontinua, que son ciertas las causas de la carta de despido y la empresa carece de liquidez para hacer frente a la indemnización por despido.

TERCERO

Se discute en primer lugar la antigüedad de la trabajadora alegando tanto el FOGASA como la entidad demandada, que se trata de una trabajadora f‌ija discontinua y la indemnización debe ser abonada según los días trabajados, siendo la antigüedad de la trabajadora, según la empresa, de 1-9-2017, mientras que la actora entiende que es de 24-1-2012, lo que resulta decisivo a los efectos del cálculo de la indemnización.

En primer lugar, examinando los contratos de trabajo aportados por la actora, resulta que ha prestado servicios en la guardería regentada por la empresa demandada desde el 24-1-2012, en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal, algunos de ellos celebrados con la empresa LUNA POLAR S.L. y otros, con la empresa LOS CHOPOS DE JEREZ S.L., si bien ambas tienen el mismo administrador (Don Raimundo ) y mismo domicilio social, como resultado de los propios contratos y de hecho, precisamente el contrato suscrito el 1-9-2017, que es precisamente la antigüedad que sostiene la demandada, ha sido concertado con la empresa LOS CHOPOS DE JEREZ S.L.

Debemos partir de la base de que el artículo 16.1 del ET establece que " El contrato por tiempo indef‌inido f‌ijodiscontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de f‌ijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa .

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indef‌inido".

Los contratos suscritos entre las partes desde el 24-1-2012, se extinguen cada curso escolar el 31 de julio y vuelven a concertarse en septiembre de ese mismo año, por tanto, no se puede concluir que se trate un contrato f‌ijo-discontinuo, pues estos son los que se conciertan para realizar trabajos que tengan el carácter de f‌ijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, que no es lo que ocurre en el caso de autos, en que los contratos de la trabajadora se repiten en fechas ciertas y además, durante once meses al año, entre septiembre y julio, quedando la relación interrumpida solo en el mes de agosto, que se corresponde con las vacaciones en el centro.

De ello se desprende que efectivamente la antigüedad de la trabajadora es de 24-1-2012 como se predica en la demanda y no de 1-9-2017, como pretende la entidad demandada y conforme a la cual, ha calculado la indemnización para el despido.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TS de 20-4-2005 dictada en unif‌icación de doctrina, indicando lo siguiente: " La cuestión aquí planteada ha de resolverse, teniendo en cuenta que en el supuesto de autos los contratos se celebran, al menos parte de ellos, vigente la modif‌icación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores int roducida

por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que añade el apartado 8 en donde se dice que "El contrato por tiempo indef‌inido de f‌ijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de f‌ijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indef‌inido".

A ello procede añadir que, como los contratos se repiten en fechas ciertas dentro del volumen normal de la actividad, no se...

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