SJMer nº 1 173/2021, 29 de Junio de 2021, de Tarragona
Ponente | JOSE LUIS BEATO GARCIA |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMT:2021:5966 |
Número de Recurso | 156/2014 |
Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120148001450
Procedimiento ordinario - 156/2014 -4
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004015614
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004015614
Parte demandante/ejecutante: Alfonso, Macarena, Anselmo
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias, Jose Manuel Gracia Marias, Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: BANCO DE SABADELL
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 173/2021
Juez: D. José Luis Beato García
En Tarragona, a 29 de junio de 2021
D. José Luís Beato García, Juez en funciones de refuerzo del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 166/2014, promovidos a instancia de Anselmo, Alfonso y Macarena, representados/a por el/la procurador/a José Manuel Gracia Marías, contra Banco Sabadell SA, representado/a por el/la procurador/a Maria Josepa Martínez Bastida, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
Por la indicada representación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.
Personada en autos la parte demandada, formula contestación a la demanda, mostrando su disconformidad con los hechos tal y como son expuestos de contrario y, alegados los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, suplicó del Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada y todo ello sin imposición de costas.
Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Fijados los hechos controvertidos, las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las pruebas que estimaron convenientes, con el resultado que obra en autos.
Celebrada la vista, se practicó toda la prueba propuesta, formulando las partes sus conclusiones.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
DEL OBJETO DE LA PRESENTE LITIS.
Por la parte actora se formula demanda interesando se declare la nulidad de determinadas cláusulas (concretadas mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 21.2.2014 y obra unido a los autos) contenidas en el préstamo hipotecario y fianza suscrito con entidades subrogadas en la actualidad por la parte demandada en fecha 23.4.2009, préstamo novado en fecha 31-12-2010. Sostiene que dichos contratos fueron redactados unilateralmente por la entidad demandada, bajo un modelo propio estandarizado, sin posibilidad de negociación por parte de la demandante, y los mismos contienen cláusulas que son verdaderas condiciones generales de la contratación y suponen un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en contra de las exigencias de la buena fe, siendo nulas por ser contrarias a la normativa de protección de los consumidores y usuarios; que además se le impuso la obligación de saldar unos créditos que le supuso comisiones y gastos por valor de más de 60.000 euros. Las concretas cláusulas cuya declaración de nulidad reclama y que serán objeto de análisis en los sucesivos fundamentos, atendiendo a las alegaciones específicas para cada una de ellas vertidas por ambas partes, son las que seguidamente se relacionarán.
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- Impugnación de la forma de cálculo del euríbor por su determinación y manipulación (Apartado C de las cláusulas financieras).
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- Comisión por gestión de recobro (Apartado e) de comisiones del contrato)
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- Gastos a cargo del prestatario.
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- Intereses de demora (CLÁUSULA G del contrato de préstamo hipotecario).
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- Vencimiento anticipado del préstamo (CLÁUSULA H del contrato de préstamo hipotecario).
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- Seguro del inmueble (Condición m).
7- Tratamiento de datos personales.
La parte demandante solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, con todos los efectos inherentes a la misma, de las citadas cláusulas, con fundamento en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), y en los preceptos que cita del Real decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU). Solicita asimismo que las costas procesales sean impuestas a la actora.
La parte demandada se alza frente a las pretensiones de la demanda alegando, en síntesis, como se ha dicho, que no existe cláusula abusiva alguna, que la actora fue debidamente informada de todas las condiciones relevantes, disponiendo de información suficiente para firmar con pleno conocimiento los mismos.
No son hechos controvertidos, por lo tanto, ni la suscripción ni el contenido de los contratos, ni tampoco la condición de consumidores y usuarios de los actores, pues nada opone la demandada en su contestación, pero sí las demás cuestiones planteadas.
También se alegó en audiencia previa la excepción de cosa juzgada sobre los gastos y comisiones sobre el mismo préstamo, dado que ya habría sido resuelto por la sentencia de 10-10-2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona. Dicha alegación debe ser desestimada. No concurre cosa juzgada habida cuenta que el único fundamento que se utiliza en la sentencia de fecha 10-10-2018 para desestimar la demanda es que los actores no gozarían de la condición de consumidores y usuarios, por lo que la juzgadora a quo no entró a valorar si las cláusulas podrían ser abusivas o no. Pero en el presente procedimiento, dicho fundamento no es decisivo puesto que la meritada condición de consumidores no es cuestión controvertida al no haber sido discutida ab initio por la demandada en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de la contestación a la demanda, no pudiéndose ahora introducir hechos controvertidos nuevos. Por tanto, no existiendo la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos que exige pacífica jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, no concurre, pues, la excepción de cosa juzgada. Y mucho menos cuando obra en autos, aportado por la demandada, Auto 204/2019 de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 15-10-2019, en que declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por reunir, obviamente, los actores la condición de consumidores y usuarios.
DE LA NATURALEZA DE LAS CLÁUSULAS IMPUGNADAS.
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- En cuanto a la impugnación de la fórmula de cálculo del euribor, los actores alegan un expediente que se abrió por la comisión Europea a algunas entidades bancarias principalmente Barclays Bank, por una supuesta manipulación del euribor siendo Sa Nostra y el hoy Banco Sabadell, completamente ajenos al mismo.
La pretensión de nulidad de esta cláusula deberá desestimarse puesto que es cuestión notoria que, como alega la demandada, el euribor es un índice de referencia de carácter oficial que se publica mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, siendo un índice de referencia objetivo en cuya determinación la entidad acreedora no interviene ni tiene ninguna influencia, no tratándose en modo alguno de una imposición, ni de un índice opaco.
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- En cuanto a la impugnación de la comisión por gestión de recobro de 20 o 30 euros en caso de reclamación por la entidad acreedora como consecuencia del incumplimiento en que incurra la parte prestataria en el puntual pago de cuotas no se concreta la demanda en qué puede consistir el carácter abusivo del mismo. La parte actora se limita a manifestar que vulnera la normativa bancaria y que no responde a servicio alguno prestado a los clientes. Al respecto, la demandada alega que todas las entidades de crédito pueden establecer igualmente sus tarifas de comisiones condiciones y gastos repercutibles al cliente era por los servicios que prestan sin otras limitaciones que las contenidas en la Orden ministerial de 12 de diciembre de 1989 y la Circular 8/1990 del Banco de España. Sin embargo, no falta a la actora razón habida cuenta que se trata de comisiones que, por un lado, no responden a servicio alguno prestado a los clientes, y, por otro lado, siendo claramente desproporcionadas las cantidades cobradas por gastos de reclamación que la demandada debería justificar, estimándose, por tanto, su nulidad por abusiva.
3) De la cláusula de gastos.
La actora solicita la declaración de nulidad de dicha cláusula, a lo que la demandada contesta alegando que son todos ellos necesarios para formalizar la escritura de préstamo y para la efectividad de inscripción de la hipoteca en el registro de propiedad; en cuanto a los gastos de tasación y comprobación registral del inmueble, constitución y formalización del contrato de préstamo...
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