ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8681/2021

Materia: DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 8681/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 20 de julio de 2021, estimando el recurso n.º 209/2018 interpuesto por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de 8 de marzo de 2018 (en el expediente sancionador S/DC/0587/16 Costas Bankia), por la que se le impuso una sanción de multa de 620.000 euros por la comisión de nueve infracciones tipificadas como muy graves consistentes en recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios.

La sentencia aborda, en primer lugar, la posible incompetencia territorial de la CNMC partiendo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia (LCCDC) y del principio de competencia territorial de los Colegios Profesionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (LCP), compatible con el principio de colegiación única. Del citado conjunto normativo se desprende que las actuaciones de los colegios profesionales, también las que afecten a la libre competencia, tienen por definición un alcance territorial limitado al del colegio profesional que las lleva a cabo, y debiera conocer de las mismas la autoridad de competencia en aquellas Comunidades en las que exista. Criterio éste, pone de manifiesto la Sala, que ha sido el aplicado en el procedimiento seguido frente al Ilustre Colegio de Madrid en relación con una conducta parecida.

En este caso, la Sala no aprecia elementos que puedan sustentar la afectación del mercado supraautonómico y la correlativa competencia de la CNMC. Descarta, en este sentido, que la extensión de la práctica a nueve de las cincuenta provincias del Estado español sea suficiente. Tampoco lo es, a su juicio, el hecho de que los criterios orientativos se hayan difundido a través de herramientas electrónicas o publicaciones especializadas y, finalmente, no comparte las alegaciones de la CNMC en relación con las características de los procedimientos masivos seguidos contra Bankia y con la intervención de despachos especializados que operan en todo el territorio nacional con demandas idénticas. En definitiva, la Sala concluye que la CNMC carecía de competencia territorial para la incoación, tramitación y resolución del expediente sancionador seguido frente al ICAB por estar atribuida dicha competencia a la Autoridad Catalana de la Competencia.

SEGUNDO

Escrito de preparación. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación, denunciando la infracción de los artículos 1.1 y 2 LCCDC -en lo relativo a la competencia de la CNMC- en relación con el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y con el artículo 3.2 LCP -en cuanto al principio de colegiación única sin perjuicio del ámbito territorial imitado del colegio de abogados-.

Alega el Abogado del Estado que el objeto de la investigación-instrucción-sanción no cambió desde que se acordó incoar el expediente sancionador, no existiendo diferencia alguna entre la resolución final del expediente y la definición de las prácticas advertidas en la fase de instrucción, sin que la resolución recurrida abandone la referencia a los pleitos masivos. Entiende que la existencia de pleitos masivos es el elemento clave para la atribución de la competencia a la CNMC, pues las circunstancias propias de estos procedimientos (pluralidad de demandantes y singularidad de demandado) no permiten segmentación alguna del mercado geográfico. Añade que el precedente citado en la sentencia recurrida (referentes a los honorarios profesionales del colegio de Abogados de Madrid) no presenta identidad sustancial en cuanto al ámbito territorial de incidencia porque en el mismo no se consideró la existencia de un supuesto de pleitos masivos.

Añade el Abogado del Estado que la supuesta manifiesta falta de competencia no es ni notoria, ni evidente, ni clara o visible ictu oculi. Así, la existencia de, al menos, dos sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia declarando la competencia de la CNMC en asuntos sustancialmente iguales, es un indicio claro del carácter no manifiesto de la competencia discutida.

Por lo que concierne al interés casacional objetiva para la formación de jurisprudencia, invoca, en primer lugar, la presunción del artículo 88.3.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), ya que la sentencia resuelve un recurso en única instancia interpuesto contra una resolución de la CNMC.

En segundo lugar, invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, alegando que no consta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 1 LCCDC respecto al principio de colegiación única y el efecto extraterritorial de las actuaciones de los Colegios de Abogados concernientes a procesos que, por su carácter masivo y su extensión territorial nacional, pueden afectar a las competencias de las autoridades administrativas estatal o autonómicas.

En tercer lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, alegando que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo, contradictoria con la establecida en las sentencias de 17 de septiembre de 2018 y 9 de diciembre de 2016, dictadas respectivamente por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (rec. 389/2015) y Madrid (rec. 1091/2011).

En cuarto lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, alegando que la sentencia puede afectar a un gran número de situaciones por contener una doctrina no matizable ante las circunstancias generales que pueden plantearse en supuestos de procesos masivos en los cuales la afectación al mercado nacional puede examinarse más allá de la aplicación del principio de colegiación obligatoria única en relación con el ámbito territorial limitado de los Colegios Profesionales y su influencia en las competencias de la CNMC y las autoridades administrativas de competencia autonómicas.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia, en auto de 10 de diciembre de 2021, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado, en concepto de parte recurrente, el Abogado del Estado; y, como partes recurridas, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, representado por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y la mercantil Bankia, S.A., representada por el procurador D. Jaime Briones Méndez.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Remisión. La cuestión que se plantea en este recurso, respecto de la competencia de la CNMC para dictar la resolución recurrida, es materialmente idéntica a la suscitada en los recursos admitidos por AATS de 26 de enero ( RCA 7649/2021), de 2 de febrero ( RCA 8003/2021) y de 9 de febrero de 2022 ( RCA 7662/2021) por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, procede, también en este caso, la admisión del recurso.

En efecto, en los citado autos, a cuyos razonamientos jurídicos se remite esta resolución, se puso de manifiesto que "(...) lo subyacente en el recurso es si resulta determinante o no la existencia de procedimientos masivos a efectos de determinar los efectos supraautonómicos de prácticas restrictivas de la competencia consistentes en la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios por parte de los Colegios de Abogados, y, en consecuencia, para determinar la autoridad administrativa competente para la instrucción y resolución de procedimientos sancionadores, y ello en relación con el principio de colegiación única previsto en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (...)"; señalándose la procedencia de la admisión del recurso al concurrir la invocada presunción del artículo 88.3.d) LJCA, y no apreciarse carencia manifiesta de interés casacional, y el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, pues se suscitan cuestiones jurídicas de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso.

TERCERO

Identificación del interés casacional objetivo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la definida en el razonamiento jurídico anterior; identificando como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 1.1 y 2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia y el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

CUARTO

Publicación en la web. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Comunicación a la Sala de instancia y remisión a la Sección Tercera. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 8681/2021, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de julio de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 209/2018.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si resulta determinante, o no, la existencia de procedimientos masivos a efectos de verificar los efectos supraautonómicos de prácticas restrictivas de la competencia (consistentes en la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios por parte de los Colegios de Abogados) a fin de determinar la autoridad administrativa competente para la instrucción y resolución de procedimientos sancionadores.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 1.1 y 2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, y el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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