STSJ Andalucía 2526/2021, 21 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2526/2021 |
Fecha | 21 Junio 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 617/2021
SENTENCIA NÚM 2526 DE 2021
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antononio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
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En la ciudad de Granada a veintiuno de junio de dos mil
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 617/2021 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 442/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en materia de Función Pública, siendo apelante el Servicio Andaluz de Salud, representado y asitido por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, y, parte apelada, D. Everardo, representado y asistido por el Letrado D. Luis Izquierdo Giménez.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 22 de octubre de 2020 Sentencia en el mencionado procedimiento estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la "Resolución de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud (SAS) de 23 de junio de 2019 que inadmitía por extemporanea la solicitud de homologación de grado de carrera profesional. Solicita la parte actora que se anule la resolución y se declare el derecho que le asiste a que el S.A.S. le reconozca o convalide el nivel de Carrera Profesional que ya tiene reconocido en el Hospital de Poniente adscrito al S.A.S., perteneciente a la Consejería de Salud, con los efectos inherentes a tal declaración", en fecha 25 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de homologación del nivel de carrera profesional presentada por el recurrente".
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, en las que una vez recibidas estas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, habiéndose dado trámite de alegaciones a la apelante sobre el planteamiento de inadmisibilidad de la apelación hecho por la apelada, presentando el correspondiente escrito.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, habiéndose observado las prescripciones legales.
En atención a la cuantía de lo que constituye objeto de la controversia, es de plena aplicación en este caso la fundamentación contenida en la Sentencia de 17 de julio de 2013, dictada por esta Sección Tercera en recurso nº 452/2013, ROJ 8946/2013, reiterada en otras posteriores. Dice en esencia así:
"SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal, debe ser analizada primeramente la admisibilidad del recurso de apelación, (...), por entender que la cuantía del recurso no supera la cifra de 30.000 euros, prevista en el artículo
81.1.a) de la Ley Jurisdiccional .
En efecto, el artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 euros. (...).
Se trata, en definitiva, como esta Sala ha puesto de relieve en resolucionesanteriores, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso. Esta conclusión de inadmisibilidad no sólo es aceptable desde el punto de vista de la lógica, sino que responde al criterio del legislador, explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de "descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen", (...)"
Conforme a lo que dispone el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede imponer las costas causadas a la parte apelante, por entender la Sala que concurren circunstancias que justifican su no imposición, por cuanto el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial a quo".
Partiendo de cuanto antecede y atendiendo a las particularidades del caso que nos ocupa, cabe atender a los alegatos realizados por ambas partes litigantes a propósito de lo planteado sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, y, al respecto, se han...
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