SAP Cádiz 177/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2021
Fecha27 Septiembre 2021

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042120190011846

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 217/2021

Negociado: PQ

Autos de: Proced. Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) 1323/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 4)

Apelante: Sebastián

Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ

Abogado: ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Apelado: BANKINTER SA y MINISTERIO FISCAL

Procurador: RAFAEL MARIN BENITEZ

Abogado: FEDERICO SALVADOR ROTLLAN DIANEZ

SENTENCIA Nº 177/21

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Dña. ESTHER MARTINEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Sebastián, representado por la procuradora Sra. Toro Sanchez y asistido del Letrado Sr. Gonzalez Rodriguez; siendo parte apelada BANKINTER,SA, representado por el procurador Sr. Marin Benitez y asistido del letrado Sr. Rotllan Dianez y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra Toro en nombre y representación de D Sebastián frente a Bankinter SA, Todo ello lo es sin imposición de las costas de la instancia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de D. Sebastián contra Bankinter S.A., sin imposición de las costas de la instancia.

La parte apelante, el demandante, invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de la deuda por importe de 144,13 euros. Alega que prueba de la inexistencia de la deuda es que la misma tiene su origen en comisiones ilegales y que la entidad demandada ha procedido a retrotraer esas comisiones ilegales. Anuladas las mismas no existe deuda alguna a cargo del hoy demandante que inscribir en el f‌ichero de morosos.

La prueba documental consistente en documento relativo a la retrocesión, aportado por la parte demandada, permite constatar que la deuda inscrita en el f‌ichero de morosos Equifax proviene de comisiones que la entidad bancaria pretendía cobrar al cliente y que tras la presentación de la presente demanda ha procedido a suprimir en el cómputo del saldo deudor y seguidamente a dar de baja en el f‌ichero de morosos. Ello hace surgir serias dudas acerca de existencia, exigibilidad y vigencia de dicha deuda. Por tanto, el requisito relativo a la deuda inscrita no puede considerarse cumplido.

SEGUNDO

Insiste la parte recurrente que la entidad demandada no ha presentado ninguna prueba documental que acredite que el demandante fuera fehacientemente advertido de la posible inclusión en el registro de morosos gestionado por Equifax.

En la resolución de la controversia planteada en la alzada vamos a exponer la doctrina plasmada por el Tribunal Supremos en sus diferentes sentencias. La sentencia de fecha 25 de abril de 2019. Dice lo siguiente:

  1. - En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de f‌icheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíf‌icas o sometidas a litigio.

  2. - Ahora bien, lo anterior no signif‌ica que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustif‌icada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

    En relación al requerimiento de pago, el Tribunal ha de aplicar el criterio jurisprudencial expuesto en la citada sentencia del T. Supremo de fecha 25 de abril de 2019. Dice así:

    "Decisión del tribunal: trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos

  3. - La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos af‌irmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

  4. - El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un f‌ichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

  5. - El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

  6. - La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

  7. - En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo, declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específ‌ica en la ley, por las especiales características que presenta.

    Conforme al art. 29 LOPD, podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notif‌icándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en f‌icheros (apartado segundo).

  8. - Como regla general, el tratamiento de los...

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