AAP Asturias 93/2021, 22 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 93/2021 |
Fecha | 22 Julio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
AUTO: 00093/2021
CALLE CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 EDIFICIO AUDIENCIA 4ª PLANTA
Teléfono: 985968746 / 47
Fax: 985968749
PZA050
N.I.G. : 33044 42 1 2016 0008142
PIEZA DE IMPUGNACION JUSTICIA GRATUITA 0000242 /2019 0001
Procedimiento origen: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2019
IMPUGNANTE D/ña. Heraclio
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. Agustina, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a Sr/a. MARIA LUZ GARCIA GARCIA,
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GARCIA MENENDEZ,
A U T O Nº 93/21
Magistrados Ilmos. Sres.:
DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO
DON JOSE LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.
En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Visto, por la Sala Quinta de esta Audiencia Provincial, la Pieza Separada de Impugnación de la resolución que deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita nº 242/19-0001, promovida por DON Heraclio contra DOÑA Agustina y el SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Principado de Asturias acordó en resolución de dieciséis de abril de dos mil veintiuno "Confirmar la decisión provisional adoptada por el Colegio de Abogados de Oviedo y en consecuencia, DENEGAR a D/Dª Heraclio el derecho a la asistencia Jurídica Gratuita para el procedimiento R. CASACION ROLLO: R.APELACION 242/19 ante la Audiencia Provincial Civil nº 5 de Oviedo, ya que el solicitante cuenta con recursos e ingresos económicos brutos que, computados anualmente por todos los conceptos, superan el umbral del IPREM aplicable a la modalidad de unidad familiar en que se integra, fijado en el artículo 3 de la Ley 1/1996, sin que, a juicio de esa Comisión, concurran circunstancias que deban tenerse en consideración para la aplicación potestativa del reconocimiento excepcional del derecho según el artículo 5 de la Ley 1/1996.
SE INFORMA que se ha denegado el beneficio porque los ingresos de la unidad familiar del solicitante superan el umbral establecido en el artículo 3.1 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita".
Frente a dicha resolución formuló Don Heraclio las alegaciones que estimó de derecho, que la citada Comisión remite a este Tribunal, presentando escrito Doña Agustina oponiéndose a la impugnación.
Don Heraclio solicitó la concesión del beneficio de justicia gratuita para interponer recurso de casación frente a la resolución de este Tribunal de 19-06-2019 recaída en el rollo 242/2019; dicho beneficio le fue denegado por resolución de 26-02-2021 emitida por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita porque los ingresos económicos brutos computados anualmente computables a su unidad familiar (su mujer y él) superan el límite establecido legalmente por el art. 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, de 10 de enero, para gozar de ese beneficio y sin que tampoco se apreciase la concurrencia de circunstancias excepcionales (art. 5 de la ley).
Esto así, Don Heraclio no está conforme con lo resuelto e impugna la dicha resolución argumentado, primero, que aquélla no especificó los ingresos tenidos en cuenta y, en segundo lugar, que de dichos ingresos deben de detraerse las cargas que soporta (préstamos y otras deudas financieras), de lo que resultaría un neto por debajo del límite legal para la concesión del beneficio.
La impugnación se desestima.
SEGUNDO Existe una indudable vinculación entre el beneficio de justicia gratuita y el derecho a la tutela efectiva en su configuración de derecho de acceso a los Tribunales que, sin embargo, es de carácter prestacional y configuración legal ("la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley", art. 119 CE), dando al legislador un amplio margen para su configuración, siquiera con el límite de un contenido mínimo indisponible ("y en todo caso respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar", así STC 85/2020 de 20 de julio).
El Art. 3 de la LAJG recoge el criterio adoptado por el legislador para valorar esa insuficiencia de recursos para litigar, consistente en tomar en consideración los ingresos económicos del solicitante referenciados a un indicador objetivo, el IPREM, y este criterio legal de referencia ha sido declarado conforme con el art. 119 de la CE por el Tribunal Constitucional (así STS 118/2014, de 8 de julio y 228/2014, de 21 de julio).
Dicho art. 3 fue modificado por la Ley 3/2015, de 22 de febrero, sustituyendo la referencia al salario mínimo interprofesional por el IPREM, con el fin de extender la cobertura del beneficio y a la par precisó (acabando con el debate) que los ingresos a tomar en consideración serían los "brutos" y no como pretende el impugnante los que resulten después de deducidos de aquéllos las cargas económicas a que debe de hacer frente el solicitante.
La pretensión del solicitante de que la decisión sobre la concesión o no del beneficio se haga al margen del tenor de la ley, tomando en consideración las circunstancias particulares que respecto de sus ingresos concurren en él, ya ha sido objeto de...
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