SAP Madrid 329/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2021
Fecha25 Junio 2021

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 3

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 775/2020

SECCIÓN TREINTA PA 429/2019

Jdo. Instr. 38 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 329 /2021

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por el delito de apropiación indebida.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, han dirigido la acusación contra Estanislao .

La acusación particular, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 ha estado defendida por la letrada Dña. Patricia Prieto Antón y representada por la Procuradora Dña. Sonia Alba Monteserín.

El acusado ha estado ha estado defendido por el letrado D. Juan Miguel Yuste Ferrandis y representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el 15 de junio de 2021, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; testif‌ical de Gabino, Eloy y Gervasio y pericial de la médico forense Virginia .

  2. El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1 en relación con el artículo 250.5º y 74 del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5 del CP, y solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del artículo 53. Costas. Indemnizará a la comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 en la cantidad de 77.971,91 euros.

    III . La acusación particular, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, en su escrito de calif‌icación def‌initivo calif‌icó los hechos como constitutivos de de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con el artículo 250.1. 2º, 4º y 5º del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las penas de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de 15 euros. Costas, incluidas las de la acusación particular. Indemnizará a la comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 en la cantidad de 77.971,91 euros más los intereses correspondientes.

  3. La defensa de Estanislao solicita se le aprecien sus circunstancias medicas y personales e interesa se le imponga la pena mínima de 1 año por el reconocimiento de los hechos.

    HECHOS PROBADOS

    Estanislao (mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales) fue nombrado Presidente de la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de Madrid en el año 2001, según acta de la Junta Ordinaria celebrada el 17 de abril de 2001, hasta el 7 de septiembre de 2018.

    A partir del mes de octubre de 2003 y, al menos hasta el mes de octubre de 2018, con el propósito de destinarlo a sus necesidades personales y familiares, fue retirando durante varios meses, de la cuenta de la entidad La Caixa número NUM002, de la que es titular la Comunidad, diversas cantidades de dinero que individualmente no superaban los 50.000 euros y que sumadas ascendieron a 25.000 euros.

    No se ha acreditado que procediera del mismo modo en relación con la cuenta de la entidad Unicaja Banco número NUM003, de la que la Comunidad también era titular.

    Estanislao ha reconocido haber dispuesto para sí del dinero de la cuenta de la Caixa de la que era titular la Comunidad de Propietarios mientras fue Presidente y ha restituido la cantidad de 17.282,45 euros.

    Estanislao sufrió accidente cardiovascular agudo con secuelas motoras por las que, con fecha 22-04-21, se ha aprobado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Tal accidente no ha afectado ni modif‌icado sus facultades volitivas e intelectivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran que Estanislao cometió un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 en relación con el artículo 250.1.5º (el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas) y 74 del Código Penal.

Además la acusación particular considera que concurren las agravaciones previstas los números 2º (se perpetre abusando de f‌irma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u of‌icial de cualquier clase), 4º (revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia) del artículo 250.

La STS 504/2013, de 10 de junio, con remisión a las sentencias de la misma Sala Segunda, 47/2009, de 27 de enero; 625/2009, de 16 de junio; 732/2009, de 7 de julio; y 547/2010, de 2 de junio, argumenta en estos términos sobre los requisitos del delito de apropiación indebida, en la legislación vigente hasta el 1 de julio de 2015, en que se produjeron la mayor parte de los hechos:

" En el tipo de apropiación indebida se unif‌ican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la "apropiación" propiamente dicha y la legalmente caracterizada como "distracción". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP, el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el

receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto ".

" Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la conf‌ianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial signif‌icación (véase STS de 7 de diciembre de 2.001 ). Ratif‌icando esta doctrina, hemos subrayado el distinto signif‌icado que tienen las expresiones "se apropiaren" y "distrajeren" utilizadas por el art. 252 CP -y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la def‌inición...

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