SJMer nº 10 476/2021, 5 de Noviembre de 2021, de Barcelona

PonenteLUCIA MARTINEZ OREJAS
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMB:2021:12370
Número de Recurso831/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 831/19-1

PARTE ACTORA: BRASIL Y BELLEZA S.L.

Procurador: LAIA GALLEGO URIARTE

PARTE DEMANDADA: MY WAY BARCELONA S.L.

Procurador: MARÍA ISABEL PEREIRA MAÑAS

SENTENCIA Nº 476/2021

Magistrada que la dicta: LUCÍA MARTÍNEZ OREJAS

Lugar: Barcelona

Fecha: 5 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El día 25 de abril de 2019, LAIA GALLEGO URIARTE, Procuradora de la mercantil BRASIL Y BELLEZA S.L. (en adelante B&B), presentó demanda de juicio ordinario por competencia desleal contra MY WAY BARCELONA S.L. (en adelante, MY WAY), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO

2. Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada la cual se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO

3. La audiencia previa se celebró el día 10 de marzo de 2020, a la que comparecieron ambas partes y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se af‌irmaron y ratif‌icaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, que se admitió de la forma que consta en el soporte audiovisual.

CUARTO

4. El juicio se celebró los días 9 y 16 de junio de 2021, en los que se practicó la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa. Finalmente, se presentaron conclusiones escritas por ambos letrados, quedando los autos pendientes de resolución en la mesa de su SSª, a fecha 9 de septiembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos probados.

  1. - Brasil y Belleza, S.L., NIF B65344459, con domicilio social en Barcelona, se dedica a la venta online al por mayor de productos de peluquería y cosmética desde el año 2010.

  2. - My Way Barcelona se creó como sociedad limitada unipersonal el 20 de noviembre de 2016 dedicada a la venta de productos de peluquería y cosmética.

  3. - Los dominios utilizados para la venta online por ambas son similares: Brasilybelleza.com y bellezabrasil.com/es.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes.

  1. - La parte actora ejercita las siguientes demandas acumuladas: declarativa de deslealtad, de cesación de la conducta desleal, de remoción de los efectos producidos, y la acción por resarcimiento de daños y perjuicios causados por la cuantía de 31.070 euros.

  2. - Las conductas desleales se fundarían en:

    El uso por la demandada de un nombre de dominio prácticamente idéntico que induce a confusión a los destinatarios, imitando la descripción de ciertos productos y obteniendo un aprovechamiento indebido.

  3. - A juicio de la actora, estas conductas constituyen los siguientes ilícitos concurrenciales: actos de confusión ( art. 6 LCD), actos de imitación ( artículo 11 de la LDC), aprovechamiento de la reputación ajena ( artículo 12 LDC), y violación de la buena fe de la cláusula general, ex art. 4 LCD.

  4. - La demandada se opone a lo expuesto en base a la siguiente argumentación:

    (i) Inexistencia de confusión por la utilización del dominio en la web. Falta de acreditación de adquisición de dominio distintivo por su uso. Carencia de capacidad descriptiva de los signos belleza y Brasil. Descripciones de productos coincidentes con las del fabricante. Diferente estética de las webs, utilización de keywords genéricas.

    (ii) Inexistencia de actos de imitación, de aprovechamiento indebido ni de captación de clientela al no cumplirse los requisitos legales ni jurisprudenciales.

TERCERO

ACTOS CONFUSORIOS.

  1. - La actora sostiene que la demandada, dedicada igual que ella a la venta online de productos de perfumería y cosmética, al adquirir un dominio de Internet muy similar, buscaba generar así confusión entre los consumidores sobre el origen empresarial de los servicios ofrecidos por la demandada, con el f‌in de aprovecharse de la reputación de la demandante.

  2. - El art. 6 LCD establece que: " se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos ". Según la actora, el comportamiento desleal consistiría en utilizar un dominio similar- alteración del orden del original- para la venta de productos idénticos, a f‌in de inducir a error al consumidor sobre el origen empresarial de los productos.

  3. - Con carácter previo, resaltar que la AP Barcelona, en sentencia reciente de fecha 12 de marzo de 2021 dispuso: " 12. Internet es una red de ordenadores conectados, cada uno de esos ordenadores se identif‌ica con una dirección numérica exclusiva conocida como IP (Internet Protocol). De esa manera podemos saber que la información requerida es enviada al ordenador correcto. Con la f‌inalidad de simplif‌icar el uso de esa dirección, los números pueden asociarse a una combinación alfanumérica, que puede recordarse más fácilmente. Esa combinación alfanumérica son los nombres de dominio (internet domain names). Por ejemplo: "www.poderjudicial.es". Word wide web (www) simplemente índica que el nombre de dominio poderjudicial.es es accesible a través de Internet. La terminación "es" es lo que se conoce como Top Level Domains (TLDs), más concretamente un ccTLDs (Country code). Poderjudicial es el Second Level Domains (SLDs) creado por el titular del dominio.

  4. Los nombre de dominio se asignan por ICANN Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, aunque en España esa función la asume Red.es, que es una entidad pública empresarial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artif‌icial. El criterio que sirve para asignar estos nombre de dominio es el de " First-come, f‌irtsserved ", el primero en solicitar el registro de un nombre tiene preferencia sobre los posteriores.

  5. Un nombre de domino es un contrato con la autoridad encargada de registro, para permitir que las comunicaciones lleguen al ordenador del titular del nombre de dominio a través de internet y el servidor de la autoridad de registro. Tienen carácter único en todo el mundo, de modo que no es posible que existan dos nombres de dominio idénticos bajo una misma extensión (si bajo extensiones diferentes) ( nombre de dominio de primer nivel [TLDs] o nombre de dominio de tercer nivel). Sin embargo, no constituye un derecho de propiedad intelectual/industrial, ni atribuye a su titular un monopolio ni derecho de exclusiva alguno.

  6. Es similar a una denominación social, que es exclusivo para identif‌icar una compañía, pero que no concede derecho de exclusiva alguno frente a terceros. Por lo tanto, el nombre de dominio es único, pero el titular no puede impedir a otros competidores que lo utilicen o que registren un nombre idéntico con una extensión diferente.

  7. En nuestro caso, el actor es titular de " www.tusclasesparticulares.com ", solo Tus Media puede identif‌icar su sitio web con esa denominación, pero no puede impedir a otros, sean o no competidores, que registren en mismo nombre con otras extensiones, como es el caso, " www.tusclasesparticulares.es ". Por lo tanto, la demandada Superprof tenía derecho a adquirir este segundo nombre de dominio " www.tusclasesparticulares.es ", ya que tiene una extensión diferente, sin que la demandada tenga posibilidad alguna de prohibírselo ni mucho menos de reivindicar su titularidad. Por ese motivo, la impugnación, mediante la cual pretende reivindicar " www.tusclasesparticulares.es ", ha de ser desestimada de plano.

  8. Tus Media ofrece sus servicios a través del sitio web con nombre de " www.tusclasesparticulares.com ", lo que hace que sus clientes identif‌iquen a la sociedad que presta estos servicios de intermediación con el nombre de dominio, que identif‌ica su sitio web. El actor no tiene ningún monopolio al uso del dominio " tusclasesparticulares ", ya que la demandada puede hacer uso de ese nombre siempre que sea con una extensión diferente. Ahora bien, ese uso ha de hacerse de acuerdo con prácticas leales, no tratando de confundir al consumidor sobre el origen empresarial de los servicios."

  9. - En base a lo expuesto, B&B no tiene monopolio sobre el uso del dominio, sin que pueda impedir a la demandada el uso de un segundo nombre de dominio similar, ya que del primer registro no se arroja derecho en exclusiva alguno. La cuestión a determinar, es si ese uso se ha realizado de acuerdo a prácticas leales, o se ha tratado de confundir al consumidor sobre el origen empresarial de los servicios.

  10. - De la prueba practicada en el plenario se inf‌iere: (i) Tanto actora como demandada vendían sus productos a distribuidores- B&B de forma mayoritaria-, y a clientes f‌inales. (ii) B&B ha suministrado a MY WAY una serie de productos, no siendo controvertida la existencia de una relación comercial entre las partes- aunque se discuta el carácter de dicha relación. (iii) La descripción idéntica de algunos de los productos en sendas páginas web, es idéntica a la descripción del fabricante de dichos productos.

  11. -Debe precisarse que es ajena a las presentes actuaciones la controversia sobre el objeto del contrato existente entre las partes, y sobre una hipotética vulneración de sus términos, ya que todo ello no traspasa la frontera contractual ni justif‌ica la aplicación de la LCD.

Tampoco estamos examinando la existencia de confusión en los términos estrictamente previstos por la ley de marcas, que no se ha invocado al no existir derecho en exclusiva alguna. Lo que debe valorarse es si la utilización de un dominio similar por MY WAY, induce a los consumidores a una confusión o riesgo de asociación sobre el origen empresarial de los productos.

My way utiliza un segundo nombre de dominio muy similar al de la actora, altera el orden de los sustantivos Brasil/ Belleza y elimina la conjunción copulativa "y", en la...

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