SJMer nº 2 385/2021, 1 de Septiembre de 2021, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMBI:2021:13038
Número de Recurso988/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL. : 94-4016688 FAX : 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/023088

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0023088

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 988/2019 - A

S E N T E N C I A Nº 385/2021

MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : Bilbao

Fecha : uno de septiembre de dos mil veintiuno

DEMANDANTE : TRANSPORTES Y LOGISTICA CARMELO S.L.

Abogado : D. Jaime Concheiro Fernández

Procurador : D. Abraham Fuente Lavín

DEMANDADA RENAULT TRUCKS SASU

Abogado/a :

Procurador : D. Germán Ors Simón

OBJETO : indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción de las normas de competencia

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. EL 26 de julio de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda de juicio ordinario formulada por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de TRANSPORTES Y LOGÍSTICA, S.L., frente a RENAUTL TRUCKS SASU.

    Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SOLICITÓ al juzgado que " dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda:

    1. Con carácter principal

    1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 298.166,23 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

    1. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

    Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

    Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas".

  2. Admitida a trámite la demanda por decreto de 31 de octubre de 2019, el 27 de febrero de 2020 se recibió escrito de la demandada oponiéndose a la demanda.

  3. Señalada y celebrada la audiencia previa, con el resultado que obra en soporte audiovisual, el juicio se celebró el 19 de mayo de 2021 con el resultado que obra en soporte audiovisual (la grabación se realizó en el procedimiento ordinario 733/2020) y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 19 DE JULIO DE 2016 (DOUE 6 de ABRIL de 2017)

    1. Por Decisión de 19 de julio de 2016, la Comisión Europea sancionó la siguiente conducta anticompetitiva:

    "Artículo 1

    Mediante los acuerdos colusorios sobre la f‌ijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6, las siguientes empresas infringieron los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE durante los periodos indicados".

    2. El 6 de abril de 2017, el DOUE publicó un resumen de la Decisión en el que se resumía la infracción de la siguiente forma:

    "8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados") tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente "camiones". El asunto no se ref‌iere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

    9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la f‌ijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de las f‌iliales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

    10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la f‌ijación de precios y los aumentos de precios brutos con el f‌in de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

    11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011".

  2. PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

    Sobre la base de la Decisión de la Comisión Europea, los demandantes ejercitan la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil en reclamación de daños derivados de infracción de las normas sobre competencia (acción folow on ).

    Alega la demandante, resumidamente y en lo que interesa:

    1. Adquirió los siguientes vehículos fabricados y vendidos en última instancia por la demandada en la forma, fechas y precios (sin impuestos) que se indican:

    NUM000 ; compraventa; 31.01.2000; 80.234,12 €.

    NUM001 ; compraventa; 05.11.2001; 75.126,51 €.

    NUM002 ; compraventa; 31.10.2006; 81.136,63 €.

    NUM003 ; compraventa; 31.03.2006; 82.939,67 €.

    NUM004 ; compraventa; 19.04.2005; 66.998 €.

    NUM005 ; compraventa; 01.01.2003; 66.111,33 €.

    NUM006 ; compraventa; 02.07.2002; 79.333,60 €.

    NUM007 ; compraventa; 05.12.2007; 73.000 €.

    NUM008 ; leasing; 29.01.2001; 75.126,51 €.

    NUM009 ; compra directa; 10.01.2005; 81.438 €.

    NUM010 ; compra directa; 10.01.2005; 81.438 €.

    NUM011 ; compra directa; 19.02.2001; 30.050,61 €.

    NUM012 ; compra directa; 10.01.2005; 68.500 €.

    Han sufrido daños como consecuencia de los sobreprecios introducidos por los fabricantes.

    2. En orden a acreditar el daño sufrido, aportan un informe pericial que, af‌irman, analiza las siguientes cuestiones de interés:

    1. La formación de los precios de los camiones, para lo que se desarrolla un estudio de las peculiaridades de este mercado, con especial referencia a la dependencia de los concesionarios respecto de los fabricantes, en cuanto a f‌ijación de precios, los descuentos, la política comercial, y establece:

    (i) La evidencia de que los concesionarios of‌iciales, a estos efectos, forman parte de la estructura de ventas de los fabricantes y las adquisiciones realizadas a éstos no se deben tratar como compras indirectas.

    (ii) La evidencia de la imposibilidad de absorción por parte de los concesionarios y distribuidores de los aumentos de los precios brutos de los fabricantes con un análisis de la rentabilidad y los márgenes de los concesionarios of‌iciales y no of‌iciales.

    (iii) En el caso de compras de vehículos nuevos realizadas a distribuidores no of‌iciales, cómo dicho sobrecoste también se ha trasladado a los compradores ( passing-on como "espada").

    (iv) En el caso de compras de vehículos "kilómetro cero" a concesionario of‌icial (auto- matriculados por el concesionario of‌icial), cómo dicho sobrecoste también se ha trasladado a los compradores ( passing-on como "espada").

    2. El funcionamiento del canal de distribución y transporte, donde se detalla un análisis económico de la imposibilidad de traslación de los sobrecostes sufridos por los transportistas a sus propios clientes ( passingon como "escudo").

    3. Las evidencias de la existencia de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones a través de la aplicación de sobreprecios con un riguroso análisis de:

    (i) El comportamiento de los fabricantes cartelizados en el mercado global.

    (ii) La estructura de la oferta en el mercado de los camiones y la tendencia al oligopolio.

    (iii) El comportamiento de los fabricantes en el mercado norteamericano.

    (iv) El comportamiento de los fabricantes europeos en el mercado australiano.

    4. Las metodologías usadas para el cálculo de los sobreprecios aplicados. A estos efectos, dentro de los métodos ofrecidos por la "Guía práctica para cuantif‌icar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE", se ha realizado:

    (i) Un método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones pesados (cartelizado) y el de ligeros (no cartelizado).

    (ii) Un método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones pesados (cartelizado) y el de las furgonetas (no cartelizado).

    (iii) Un método de apoyo y contraste a los resultados anteriores: el modelo econométrico diacrónico.

    (iv) Los resultados obtenidos y su aplicación a los vehículos en concreto con el cálculo exacto del daño objeto de reclamación.

    Af‌irman los demandantes que para la realización de los dos primeros modelos comparativos, a efectos de construir las series comparables, se han obtenido los precios brutos o de lista para los tres mercados indicados. Se trata de los precios facilitados directa y anualmente por los propios fabricantes de cada marca y modelo de camión a la revista técnica de la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) denominada "Transporte Profesional". En España, estos datos están disponibles para todo el periodo de duración del cártel, lo que dota a los datos de gran seguridad y solvencia.

    La amplitud y f‌iabilidad de la muestra vienen dadas por el hecho de que se...

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