SAP Santa Cruz de Tenerife 232/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
Número de resolución232/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000565/2021

NIG: 3802841220210000298

Resolución:Sentencia 000232/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000087/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Javier ; Abogado: Constantin Razvan Gospodin; Procurador: Maria Candelaria Covadonga Rodriguez Delgado

Denunciado / Denunciante: Teodora ; Abogado: Santiago Tomas Melado Sanchez; Procurador: Cristina Arteaga Acosta

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 565/21, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 087/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Javier y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Teodora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 087/21, con fecha 29 de marzo de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Don Javier, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el articulo 468.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22, CP, a la pena de 1 AÑO de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno asimismo a don Javier a pagar las costas causadas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Don Javier, con DNI: NUM000, nacido el NUM001 de 1982, condenado ejecutoriamente por sentencia f‌irme de 22 de junio de 2017 del juzgado de lo penal nº 6 de santa cruz de tenerife, juicio rapido 159/17, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 9 meses de prision, suspendida el 22 de junio de 2017 por un periodo de 4 años? se le impusieron por AUTO DE 10 DE MARZO DE 2020, las prohibiciones de aproximarse a menos de 300 metros a su ex pareja Teodora, y la hija de esta, menor de edad, Ángeles, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuentase, y de comunicarse con ella por cualquier medio verbal, escrito, telematico o informatico, DURANTE EL TIEMPO DE LA TRAMITACION DE LA CAUSA? Y POR sentencia f‌irme de fechA 23 DE JUNIO DE 2020, por el juzgado de lo penal nº 4 de santa cruz de TENERIFE, en el juicio rapido 89/20, las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros a su ex pareja Teodora, y la hija de esta, menor de edad, Ángeles, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuentase, y de comunicarse con ella por cualquier medio verbal, escrito, telematico o informatico, por un tiempo de 2 años, MANTENIENDO LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ADOPTADA EN LA CAUSA DURANTE LA TRAMITACION DE LOS EVENTUALES RECURSOS? siendo requerido el acusado para el cumplimiento de dichas prohibiciones el dia 10 de marzo de 2020.

Sobre las 13.35 horas, del día 9 de marzo de 2021, don Javier, estando vigentes las prohibiciones contempladas en la orden de protecion, con conocimiento de las mismas y la voluntad de incumplirlas, acudió al centro de salud de DIRECCION000, sito en la localidad de puerto de la cruz, lugar donde se encontraba su ex pareja sentimental Teodora, y, al verla, el acusado permaneció en dicho lugar, dirigiendose hacia ella con expresiones tales como "hija de puta, drogadicta loca, te escapaste del psiquiatrico", conculcando, de manera consciente e intencionada, la pena impuesta." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 13 de mayo de 2021, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 10 de junio de 2021.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Javier recurre la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 087/21, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, alegándose, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, se alega que, fundamentándose la condena en la declaración de la denunciante, no concurrirían en la misma los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suf‌iciente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Se af‌irma que en la misma serían de apreciar motivos espurios pues habría quedado acreditado, con la declaración del testigo don Vicente, que fue la denunciante la que, al observarle pasar por la calle, abandonó el centro de salud en el que se encontraba con su padre y se acercó al apelante, cuando éste se dirigía a su trabajo, buscando así un enfrentamiento con él, intentando inducirle a quebrantar la orden, además de perseguirle e insultarle sin justif‌icación alguna. Se añade que la denunciante reconoció que, habiendo el recurrente abandonado de inmediato el lugar, le persiguió unos 150 metros, prof‌iriéndole insultos, lo cual también fue conf‌irmado por el agente de la policía local en su declaración en sede judicial el 12 de marzo de 2021, siendo el apelante el que llamó a los servicios de emergencia y paró el vehículo policial. Igualmente, se cuestiona la credibilidad de la denunciante dada la previa relación muy conf‌lictiva existente entre ambos. Por último se ref‌iere la aplicación

del principio in dubio pro reo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, declaración de la testigo-denunciante y de los restantes dos restantes testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suf‌icientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Javier, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En def‌initiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verif‌icar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científ‌icos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verif‌icado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECri...

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