SJS nº 4 237/2021, 15 de Junio de 2021, de Santander
Ponente | OSCAR FERRER CORTINES |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:3138 |
Número de Recurso | 572/2020 |
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4
CALLE ALTA 18
Santander
Teléfono: 942248107
Fax.: 942248130
Modelo: TX901
Proc.: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
Nº : 0000572/2020
NIG: 3907544420200003453
Materia: Materias laborales colectivas Resolución:
Sentencia 000237/2021
Demandante Remigio Abogado: ANGEL BLANCO LLANOS
Demandado TRIANGLE SOLUTIONS ETT S.L. Abogado: LUIS GARAY GIL
S E N T E N C I A nº 000237/2021
En Santander, a 15 de junio de 2021.
Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines
Procedimiento: despido 572/2020
Parte actora: -D. Remigio
Abogado: D. Ángel Blanco Llanos
Parte demandada : -TRIANGLE SOLUTIONS ETT, S.L.
Abogado: D. Luis Garay Gil
Demanda. El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada con fecha 29 de septiembre de 2020 en la que la parte actora solicitó que se declarara la improcedencia del despido.
Juicio. El juicio se celebró con fecha 18 de marzo de 2021. La parte actora se ratificó en la demanda.
La parte demandada interesó la desestimación íntegra de la demanda.
Se propuso y admitió la prueba documental, el interrogatorio de la demandada y las testificales.
Las partes elevaron a definitivas las conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Circunstancias de la relación laboral. Salario.
-
D. Remigio ha prestado sus servicios para la empresa TRIANGLE SOLUTIONS ETT, S.L. con las siguientes circunstancias: -Antigüedad: 17 de septiembre de 2018.
-Categoría profesional: teleoperador.
-Jornada: tiempo parcial.
-Convenio aplicable: VI Convenio de Empresas de Trabajo Temporal.
-El trabajador no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (No controvertido).
-
El actor percibía un salario de 40,17 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Bases de cotización -páginas 11 y 12 del epígrafe 19 del índice electrónico-).
Contratos temporales . 1. Inicialmente el actor se celebró con la demandada un contrato eventual por circunstancias de la producción de 17 de septiembre de 2018 cuyo objeto era: atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en incremento de la producción por el aumento de llamadas de los clientes de la compañía Viesgo para la campaña de otoño, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (páginas 22 a 24 del epígrafe 20 del índice electrónico).
El contrato finalizó el 30 de noviembre de 2018 (vida laboral -página 6 del epígrafe 19 del índice electrónico-).
-
Posteriormente se celebró un contrato de obra o servicio determinado de 01 de febrero de 2019, con una jornada de 38 horas semanales y salario de 7,8894 € brutos/hora, cuyo objeto era: la realización de la obra o servicio consistente en Obra consistente en la emisión/recepción de llamadas, envío de SMS y mails a clientes, gestión de incidencias y trabajos administrativos y de back office, telemáticos, de aplicación de tecnología digital o de cualquier otro medio electrónico actual o que pueda implementar en un futuro para la prestación del servicio de atención telefónica por parte de Atento Teleservicios España, S.A.U. a de EON Energía S.L (páginas 13 a 16 del epígrafe 20 del índice electrónico). El contrato finalizó con el despido disciplinario de 14 de agosto de 2020.
Carta de despido . La empresa comunicó a D. Remigio carta de despido de 14 de agosto de 2020 con efectos del mismo día y con invocación de motivos disciplinarios.
La carta de despido es del siguiente tenor literal:
En Santander a 14 de Agosto de 2020
Muy señor mío.El régimen sancionador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de toda empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de ésta como de los propios trabajadores.
Esta empresa ha entrado en conocimiento de la comisión por V d. de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria, la cual calificamos como de muy grave, por estar así previsto normativamente.
En efecto, ha quedado acreditado que, no ha cumplido con las horas de trabajo planificadas ya que se desconecta antes y no ha justificado de forma algunas dichasdesconexiones así como no cuadra los fichajes con los LOG. Al final de la carta, detallamos los hechos para que pueda comprobar los mismos.
La indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo
54.1.a) d) del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995.Vistos, por tanto, la indicada conducta acreditada y sus circunstancias, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd., por la comisión de una falta muy grave, con el despido disciplinario, con fecha de efectos el día 14 de Agosto de 2020 en aplicación del VI convenio de Empresas de Trabajo Temporal en sus artículos 52.3.1 ) 2) y 53.3.
(Carta de despido -epígrafe 3 del índice electrónico).
Teletrabajo. 1. El actor ha estado prestando sus servicios mediante el sistema de teletrabajo desde su domicilio desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha de extinción de la relación laboral. La conexión se realizaba con el propio ordenador y móvil del demandante. (No controvertido).
-
Los fallos en las conexiones eran constantes. (Pantallazos -páginas 13 a 17 del epígrafe 19 del índice electrónico-; mensajes -páginas 18 a 25 del epígrafe 19 del índice electrónico-; ficta confessio; y testifical de
D.ª Consuelo ).
Conciliación. Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, constando enviada la citación por correo certificado. (Acta de conciliación -epígrafe 4 del índice del índice electrónico-).
Valoración de los hechos probados. Dispone el art. 97.2 LRJS que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a
esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. En el presente caso, los "hechos probados" han resultado acreditados en virtud de los medios probatorios en ellos reseñados, cuestión que se desarrollará posteriormente al analizar las cuestiones controvertidas.
Objeto de la controversia. 1. El actor fue despido el 14 de agosto de 2020 por motivos disciplinarios basado en desconexiones antes de finalizar las horas de contrato.
-
El actor impugna el despido por los siguientes motivos: -La conducta imputada...
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