SJS nº 2 303/2021, 6 de Octubre de 2021, de Burgos

PonenteMARIA JESUS PONCELA DIAZ
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6517
Número de Recurso708/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00303/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2020 0002150

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000708 /2020

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Maximo

ABOGADO/A: ALVARO CALLE CARRANZA

DEMANDADO/S D/ña: GESTURACTIV S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

S E N T E N C I A Nº 303/21

En BURGOS, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO por mi Dña. María Jesús Poncela Díaz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número dos de Burgos, el presente Juicio seguido a instancia de D. Maximo, asistido por la Letrado Dª. Cristina Corrales Garcia, contra la empresa Gesturactiv S.L. que no comparece, habiendo sido citado en legal forma y el Fondo de Garantía Salarial, representado por la letrada Dª. ESTHER REY BENITO, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

En fecha 29 de septiembre 2020 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar

los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, por este Juzgado, al resultar inefectivas las medidas de averiguación de paradero de la empresa demandada, se procedió a la citación de ésta mediante publicación de edictos. Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día señalado con la presencia de la parte actora y del FOGASA, no así de la parte demandada pese a haber sido citada en legal forma. La parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba. El FOGASA alegó que a efectos de cálculo de salarios devengados y salarios de tramitación, no debían incluirse en el cómputo del salario bruto base, los complementos por transporte. Y solicitó elrecibimiento del juicio a prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia, acordando este Juzgado recabar informe de vida laboral del trabajador demandante.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

El demandante D. Maximo, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Gesturactiv S.L. en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa, con una antigüedad de 17 de septiembre de 2017, categoría profesional de recepcionista y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y plus de desplazamiento de 1432,21. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Industria de Hosteleria de la provincia de Burgos.

SEGUNDO

El demandante ha prestado servicios durante un total de 964 días durante el período 17 de septiembre de 2017 a 21 de agosto de 2020. En fecha 25 de agosto de 2020 recibe SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social comunicándole baja en la empresa demandada con fecha 21 de agosto de 2020.

TERCERO

Ha quedado acreditada la tramitación por parte de la empresa de ERTE por fuerza mayor NUM000, situación en la que se encontraba incurso el trabajador demandante.

CUARTO

El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Se ha agotado el trámite conciliatorio.

SEXTO

El centro de trabajo se encuentra cerrado. La empresa demandada se encuentra desaparecida de su domicilio y consta de baja en la TGSS careciendo de trabajadores a su cargo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documentación aportada por la parte demandante consistente en contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa, SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social, Expediente de ERTE NUM000, informe de vida laboral, hojas salariales y Convenio Colectivo de aplicación. La documentación citada acredita la condición del demandante de trabajador f‌ijo a jornada completa, el período trabajado así como su categoría profesional y salario percibido. El hecho probado sexto resulta de las medidas de averiguación de paradero adoptadas por este Juzgado para proceder a la citación a juicio de la empresa demandada.

SEGUNDO

La parte actora ha acreditado mediante la documentación indicada la existencia de la relación laboral, los periodos trabajados, así como las condiciones de categoría profesional y salario del trabajador demandante. Se af‌irma en la demanda y no ha sido contradicho de contrario que la empresa demandada Gesturactiv S.L. pese a haber solicitado medidas excepcionales previstas en los Art. 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y, en concreto, procedimiento de suspensión temporal de los contratos de trabajo de los trabajadores de su plantilla por fuerza mayor, dió de baja al trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social sin comunicación alguna. En consecuencia, la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social del trabajador y el cierre de la empresa evidencia la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo del actor. El Tribunal Supremo en Sentencia 16 noviembre 1998 declaró que para que pueda apreciarse la f‌igura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner f‌in a la relación jurídica-laboral, tratándose en def‌initiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a f‌in de evitar situaciones

de inseguridad jurídica» (TS SS/Social 2 Feb. 1985, 21 Abr. 1986, 9 Jun. 1986, 10 Jun. 1986, 5 May. 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conducta concluyente» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (TS SS/Social 5 May. 1988,

4 Jul. 1988, 23 Feb. 1990 y 3 Oct. 1990).

Si bien la jurisprudencia examina con recelo la f‌igura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben benef‌iciar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner f‌in a la relación contractual» (TS S/Social 4 Dic. 1989).

TERCERO

Respecto a la declaración de nulidad instada por la demandante, al contravenir segun sostiene, lo establecido en los Rd 8/2020 arts. 22 y 23 que se ref‌ieren a las Medidas de f‌lexibilizacion de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos Y 9 /2020 Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ambito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. en el marco de la irrupcion de la COVID, ha sido estudiado en STSJ de Castilla y León en sentencia de fecha 24/2/2021, concluyendo que, el articulo 2 del RDL 9/2020, que permanecera vigente hasta el 31 de enero de 2021, segun establece el articulo 6 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, dispone que:

"La fuerza mayor y las causas economicas, tecnicas, organizativas y de produccion en las que se amparan las medidas de suspension de contratos y...

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