AAP Málaga 510/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución510/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 693/20.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 660/2020.

AUTO NÚM. 510/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a nueve de Diciembre de dos mil veinte y uno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 693/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre acción de cesación de ruidos procedentes de su vivienda seguidos a instancia DON Gines representado por la procuradora Doña Angélica Martos Alfaro y contra DON Indalecio que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Málaga dictó auto de fecha treinta de junio de dos mil veinte en el juicio ordinario del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo inadmitir e inadmito la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. ANGELICA MARTOS ALFARO, en nombre de D. Gines, contra D. Indalecio, acordando el ARCHIVO de la misma."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no haber parte personada aún en las actuaciones : seguidamente, y tras emplazamiento en forma de la parte se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma . Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de Diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto recurrido inadmite a trámite la demanda por los siguientes razonamientos: " Que por la parte actora, arrendataria de una vivienda, se presentó demanda en que expone los problemas de ruidos que tiene con el vecino que vive la planta superior. Pedía en el suplico que se condenara a dicho vecino "al cese inmediato y absoluto de las molestias y ruidos y costas" . Dado la ausencia en la fundamentación jurídica de la acción ejercitada, más allá de la invocación de la Constitución y dos sentencia, se solicitó a la parte aclaración, manifestando que ejercitaba la acción de cesación de ruidos prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .También invoca la Guía de Convivencias en las Comunidades de Vecinos del Ayuntamiento de Málaga. La demanda debe ser inadmitida, por falta de competencia del Tribunal, por falta de legitimación y por falta de requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal conforme a lo dispuesto en el artículo,

7.2 .En primer lugar la demanda es una mera petición por un problema de vecindad de un inquilino de una vivienda con otro vecino para que cese los mismo. Tal petición tiene que articularse a través de las autoridades administrativas locales que son las competentes en materia de ruidos siendo que las normas administrativas (Bandos Municipales, Guias en materia de ruidos), Ley de Administración Local)tienen la respuesta aeste tipo de situaciones (apercibimientos, multa administrativas, por lo que este Tribunal carece de competencia para el planteamiento de este tipo de cuestiones.

En segundo lugar, la demanda no reúne los requisitos para ser admitida pues exige un previo presupuesto procesal para su admisión y así en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para el cese de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, se establece que "El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo Ley de Propiedad Horizontal apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.Si el infractor persistiera en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certif‌icación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.Este es un requisito de procedibilidad y por tanto la parte actora, como ocupante, previamente debe dirigirse al Presidente y tras el requerimiento se precisa de autorización de la Junta. Así lo establece la Ley y la jurisprudencia y puede citarse a efectos ilustrativos la SAP de Madrid Sección 13 no 65/2017 de 10 de febrero, Audiencia Provincial de Zaragoza las sentencias de 26 de marzo de 2013, y 24 de octubre de 2012 .No reuniendo pues la acción, que en el escrito de subsanación se invoca, los requisitos legales, procede la inadmisión a trámite de la demanda formulada."

Es preciso asimismo poner de manif‌iesto y ello por su relevancia a los efectos que nos ocupa que del examen de lo actuado consta como tras la presentación de la demanda y antes de la resolución de inadmisión objeto de recurso escrito de fecha 20 de junio del 2020 el actor a través de su representación legal mediante providencia de fecha diecinueve de junio de dos mil veinte fue requerido a f‌in de que " que mas allá de citar la Constitución, identif‌ique la concreta norma jurídica en que se funde la acción que ejercita, determinando con claridad y precisión que clase de acción se ref‌iere. Y ello no solo a efectos de congruencia sino de determinar la competencia objetiva de este Tribunal para el conocimiento del asunto" . Trámite que es evacuado por la representación del hoy apelante en escrito de fecha 20 de junio del dos mil veinte, exponiendo como ". La acción que se ejercita es la de cesación de ruidos (actividad molesta) del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Cesación de los ruidos provenientes del domicilio de don Indalecio que recaen y soporta mi representado don Gines . Trascribiendo el apartado 2 del Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y af‌irmando asimismo que sería de aplicación la normativa recogida en la Guía para la convivencia en las comunidades de vecinos y vecinas del Ayuntamiento de Málaga. En su punto primero establece"Ruidos: El descanso de los vecinos y las vecinas es muy importante para una buena convivencia, por este motivo, entre las 22 horas y las 8 horas, hay que evitar los ruidos de cualquier tipo: Cantar, gritar, hablar fuerte, saltar. Instrumentos musicales u otros aparatos como la televisión, radio, cadena de música. Determinados electrodomésticos (aspirador, lavadora). Trasladar muebles, hacer reparaciones domésticas, bricolaje. También se deben evitar los ruidos excesivamente altos a cualquier hora del día, es decir, la producción de ruidos no puede superar los niveles permitidos, aunque sea de día. Af‌irmando que, encontrarnos

en un conf‌licto entre vecinos de un mismo inmueble situado en Málaga capital, se trata de un litigio en materia de Propiedad Horizontal siendo competente los Juzgados de 1a Instancia de esta ciudad, aplicación hecha de lo dispuesto en el artículo 52.1.8 de L.E.C."

SEGUNDO

El demandante Don Gines recurre en apelación el Auto del Juzgado por los siguientes motivos .En primer lugar muestra su disconformidad con la af‌irmación de la falta de competencia del juzgado de primera instancia por cuanto nos encontramos ante un problema vecinal de un inquilino de una vivienda con otro vecino, ante el cual se acudió en reiteradas ocasiones a la policía local e incluso se llegó a un acuerdo de mediación el Acta de Acuerdo de Mediación de la Policía Local de Málaga como documento n.o 3) suscrito entre las partes y que, lamentablemente, no se ha terminado cumpliendo) y por tanto al no haberse podido solucionar a través del primer cauce, es necesario acudir a la vía judicial, tal y como establece el artículo 52.1.8o de la LEC, resultan competentes los Juzgados de 1ª Instancia de Málaga, puesto que nos encontramos con un conf‌licto entre vecinos de un mismo inmueble situado en Málaga capital, y ante un litigio en materia de Propiedad Horizontal. En...

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