SAP Madrid 712/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2021
Número de resolución712/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0004673

Recurso de Apelación 1216/2020 SECCIÓN DE REFUERZO 2 TFNO 91 493 01 85

  1. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

    Autos de Juicio Verbal (250.2) 505/2017

  2. Apelante/Apelado: Dña. Florinda

    Procurador D. Alfredo Gil Alegre

  3. Apelante/Apelado: D. Jon

    Procurador Dña. María Otilia Esteban Gutiérrez

    Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

    S E N T E N C I A Nº 712/2021

    Magistradas:

    Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

    Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez

    Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón

    En Madrid, a 16 de julio de 2021.

    Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Juicio Verbal sobre Alimentos no consensuados nº 505/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, y seguidos entre partes:

    De una, como apelante/impugnada, doña Florinda, representada por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre.

    Y de otra, como parte apelada/impugnante, don Jon, representada por la Procuradora doña María Otilia Esteban Gutiérrez.

    Con la intervención del Ministerio Fiscal.

    Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 29 de marzo de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Sra. López Olgado, en nombre y representación de Dª Florinda, contra D. Jon representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil y en su virtud se f‌ija en concepto de alimentos a cargo del demandado y a favor de la demandante de una pensión mensual de 200 euros actualizables conforme al IPC a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la demandante designe. Todo ello sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Florinda, interesando se dicte sentencia f‌ijando en 1.200 € al mes el importe de la pensión alimenticia a satisfacer a favor por la parte demandada.

CUARTO

Frente a tal pretensión, por la representación procesal de don Jon se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, impugnando a su vez la sentencia interesando se dejara sin efecto la obligación alimenticia f‌ijada a su cargo, oponiéndose la apelante a la impugnación.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2.021.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de doña Florinda se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia en fecha 29 de marzo de 2.019 en lo referente al pronunciamiento relativo al importe de la pensión de alimentos f‌ijada a su favor y cargo del hijo en la cantidad de 200 € al mes.

Tras alegar que la sentencia incurre en error material al referir la cantidad objeto de reclamación, alegación que carece de virtualidad en esta alzada al tener que haber sido interesada en la instancia la corrección del error advertido, se invoca como fundamento del recurso: 1º) infracción del artículo 146 del CC alegando que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la capacidad económica del demandado para la f‌ijación de la cuantía de alimentos a cuyo pago le obliga la sentencia; 2º) infracción del artículo 148 del CC al no haber f‌ijado la sentencia que la obligación alimenticia que acuerda lo sea desde el momento de interposición de la demanda; y, por último, indebida aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al no haberse acreditado en el procedimiento las descalif‌icaciones que le atribuye el demandado, ref‌iriendo que siempre ha sido una madre dedicada al cuidado de sus hijos y también de su padre cuando estuvo enfermo, viéndose abocada a mal vivir y a recurrir a Caritas para poder pagar el alquiler de la vivienda donde reside, no habiendo acreditado el demandado que haya sido su conducta negligente quien la haya colocado en la situación de precariedad e insolvencia en la que se encuentra.

Seguidamente se presentó escrito que denominó de "aclaración anexo de recurso" en el que realizaba nuevas manifestaciones complementarias del recurso interpuesto que no pueden ser tenidas en cuenta al constar presentado el escrito una vez cumplido el plazo de interposición del recurso de apelación que f‌inalizó el 6 de mayo de 2.019 al haber sido notif‌icada la sentencia en fecha 7 de abril del mismo año.

Por su parte, el apelado se opone al recurso, a la vez que impugna la sentencia en solicitud de revocación de la misma con desestimación de la demanda en su día interpuesta por su madre, la Sra. Florinda . En relación a la oposición se alega inexistencia en la disentida de la infracción del artículo 146 del CC alegada argumentando que la pretensión de la recurrente es realizar una nueva valoración de la prueba practicada distinta de la efectuada por la juzgadora de instancia más favorable a sus pretensiones lo que conlleva la necesidad de desestimar el recurso; que su capacidad económica resulta insuf‌iciente para soportar el pago de la pensión de alimentos que le ha sido impuesta en la instancia al carecer de recursos económicos propios af‌irmando que vive de la liberalidad de su padrino, don Simón, quien le mantiene y sufraga sus gastos,

af‌irmando que el inmueble del que resulta propietario en Gran Canaria se encuentra hipotecado y no le genera rentas al no estar alquilado, encontrándose también sin fondos sus cuentas bancarias, alegando en vía de oposición a la apelación que el Sr. Simón había fallecido en enero de 2.020, tras el dictado de la sentencia, lo que determina que sus ingresos han cesado y tendrá por ello que comenzar a trabajar, sin aportar, no obstante, prueba alguna de tal hecho nuevo; en relación a la situación económica de la apelante ref‌iere resultar curioso que perciba la pensión no contributiva recogida en la sentencia por importe mensual de 368,90 €, más 10 € procedentes de la pensión reconocida a favor en su país natal, Venezuela, y, sin embargo, resida en una amplia vivienda de alquiler en el centro de La Coruña por la que abona la cantidad mensual de 700 € y disponga de una asistenta con un importe mensual de 100 €, entendiendo que, al haber consumido las cantidades que reconoce haber recibido tras el fallecimiento de su primer esposo, y del divorcio del segundo, dada su situación, debería de haber reducido sus gastos razonando que la necesidad alimenticia que ref‌iere padecer procede de su propia conducta prodiga pretendiendo mantener un nivel de vida que no se corresponde con sus posibilidades; inexistencia de infracción del artículo 148 del CC, ni de la doctrina del Tribunal Supremo. Seguidamente impugna la sentencia invocando que incurre en vulneración del artículo 142, en relación con el artículo 146 y concordantes del CC razonando que la actora apelante pretende aparentar una situación de precariedad...

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