AAP Barcelona 210/2021, 12 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Julio 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil) |
Número de resolución | 210/2021 |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208201876
Recurso de apelación 924/2020 -B
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 978/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012092420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Concepto: 0657000012092420
Parte recurrente/Solicitante: ESTUDIO JURIDICO ENRIQUE MORENO, S.L.U. Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a:
Parte recurrida: CRISTAL PALACE GESTIÓN HOTELERA, S.L.
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 210/2021
Magistrados:
Mireia Borguñó Ventura (Presidenta) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 12 de julio de 2021
Ponente: Mireia Borguñó Ventura
En fecha 16 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 978/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de ESTUDIO JURIDICO ENRIQUE MORENO, S.L.U. contra Auto - 25/11/2020 y en el que consta como parte apelada CRISTAL PALACE GESTIÓN HOTELERA, S.L..
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Acuerdo el archivo del presente procedimiento monitorio"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/07/2021. Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .
La representación de ESTUDIO JURÍDICO ENRIQUE MORENO SLUP interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en autos de juicio monitorio nº 978/2020. El recurrente formuló petición inicial monitoria contra CRISTAL PALACE GESTIÓN HOTELERA S.L. en reclamación de 9.496,93 €, importe que se corresponde con los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados.
El juzgado intentó la citación y requerimiento de la deudora primero en el domicilio social y después en el domicilio comercial indicados en la petición monitoria, ambos en la ciudad de Barcelona, resultando infructuosas ambas citaciones. Tras constatar el juzgado que la deudora tiene también domicilio en la ciudad de Madrid, dictó la resolución que se recurre en la que se inadmitió a trámite la petición inicial monitoria por falta de competencia territorial al amparo del art. 813 LEC.
Frente a dicha resolución se alza la parte acreedora que recurre en apelación aduciendo que la deudora tiene su domicilio social y comercial en Barcelona, puesto que el domicilio de Madrid debe considerarse como domicilio fiscal al ser el constatado por la Agencia Tributaria, y que, en todo caso, debió darse traslado de la última diligencia negativa para poder aportar nuevo domicilio en Barcelona, en concreto de su administrador y socio único.
El ATS del 2 de abril de 2019, con cita del ATS del Pleno de 11 de febrero de 2016, conflicto de competencia 182/2015, reitera que: "... En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC . Dicho precepto establece, en los párrafos primero y segundo, que "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número
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del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2º del capítulo II del Título II del Libro I".
Como complemento de lo previsto en el art. 813 LEC, cuando el deudor sea una las personas jurídicas, el art.
51.1 LEC dispone con carácter general que "salvo que la Ley disponga otra...
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