SAP Madrid 489/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
Número de resolución489/2021

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0006754

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1305/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 145/2021

Apelante: D./Dña. Jesús Carlos

Procurador D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

Letrado D./Dña. ALVARO TRUAN CANO

Apelado: MUTUA MADRILEÑA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 489/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

=============================================

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de D. Jesús Carlos,

contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares,

de fecha 13 de julio de 2021.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 13 de julio de 2021. se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: "ÚNICO.-Se declara probado que el acusado, Jesús Carlos sin antecedentes penales, sobre las 17:20 horas aproximadamente del día 25 de Agosto de 2019, condujo el vehículo Opel Astra, matrícula ....-ZCL, de su propiedad y con seguro de responsabilidad civil concertado con la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de ref‌lejos y de capacidad visual, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía, motivo por el cual cuando circulaba por la Calle Venezuela de la localidad de Velilla de San Antonio, perdió el control del vehículo, colisionando con el Volkswagen Passat, matrícula ....WKY, propiedad de Guillerma, y este a su vez con el vehículo Opel Meriva, matrícula ....QYW, propiedad de Evaristo .

El acusado, abandonó el lugar de los hechos, siendo localizado por los agentes de la policía en su domicilio, presentaba síntomas como fuerte olor a alcohol, por lo cual es trasladado a dependencias policiales para practicarle la prueba de alcoholemia con aparato etilómetro, dando un resultado positivo de 0.89 mg/l. de alcohol por litro de aire espirado en la primera toma, realizada a las 17:52 horas, y un resultado positivo de 0,89 mg /l en la segunda prueba practicada a las 18: 13 h.

Como consecuencia de la colisión, el vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....WKY, propiedad de Guillerma, sufrió desperfectos tasados en 7.767,45 euros y un valor venal del vehículo de 2.480 euros. Guillerma, renuncia a cualquier indemnización que pudiese corresponderle por los desperfectos sufridos, al haber sido satisfecho por su aseguradora Mutua Madrileña del Taxi.

Así mismo el vehículo Opel Meriva, matrícula ....QYW, propiedad de Evaristo sufrió desperfectos tasados pericialmente en 370 euros, habiendo renunciado a dicha reclamación al haber sido indemnizado."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a Jesús Carlos, como autor criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP a la pena de 7 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un 1 año y 1 día, y costas.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.

Firme que sea -en su caso-esta resolución comuníquese la misma a la Dirección Provincial de Tráf‌ico en el plazo de quince días siguientes a la f‌irmeza, a efectos de su anotación en el Registro de Conductores e infractores."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de D . Jesús Carlos . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 13 de octubre de 2021, se incoó en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 25 de octubre de 2021.

CUARTO

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, se invoca error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo al no existir prueba de cargo suf‌iciente para destruirla y a estos efectos se explica que no discuten ni el accidente ni el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia, que lo que se discute es que la causa del accidente sea la previa ingesta alcohólica y el nexo causal entre el accidente y las pruebas de alcoholemia; se indica en el recurso que el testigo Guillerma dijo que su coche estaba estacionado en doble f‌ila justo a la salida de la rotonda y por lo tanto obstaculizando el tráf‌ico

y dif‌icultando la reacción de cualquier conductor que se lo encuentre al salir de la rotonda, extremo que no hace más que acreditar que el accidente fue como consecuencia de estar mal aparcado ese vehículo o incluso por la excesiva velocidad del vehículo del recurrente que le impidió reaccionar a tiempo pero en ningún caso por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermara su capacidad para manejar los mecanismos del vehículos, que si el referido vehículo no hubiera estado obstaculizando el tráf‌ico nunca se hubiera producido el accidente.

Se sigue explicando en el escrito de recurso que las pruebas realizadas no se hicieron en el lugar del accidente sino que fueron hechas con posterioridad ya en su domicilio por lo que dichas pruebas no permiten colegir que la ingesta alcohólica se hubiera realizado con anterioridad al momento del accidente, por tanto, no es correcto el valor que se ha dado al resultado de las pruebas ya que aun siendo positivas dado el tiempo transcurrido entre el accidente y las mismas y al no haberse realizado en el lugar de los hechos no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituyan prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia debiendo operar el principio in dubio pro reo; que el resultado positivo de la prueba de detección de alcohol no es por sí misma suf‌iciente para dictar una sentencia condenatoria, que el accidente sucede sobre las 17 horas y tal como declaró la policía NUM000 reciben una llamadas a las 17 horas de una vecina informando que un vehículo iba a gran velocidad y se dirigen al lugar donde manifestaba la vecina que había visto al indicado vehículo y tras seguir los restos que había en la calzada llegan al domicilio del ahora recurrente quien abre la puerta a los agentes observando un fuerte olor a alcohol no negando haber bebido pero en ningún caso haber reconocido haberlo hecho antes del accidente, tras el accidente nunca se negó a colaborar con la policía local siendo impensable acabar siendo condenado por un delito de estas características ya que si así fuera con no abrir la puerta de su casa hubiera sido suf‌iciente; que el acusado declaró de forma sólida, lógica y racional que tras sufrir el accidente se puso nervioso y se marchó a su domicilio para calmar los nervios se puso a beber whisky licor de muy alta graduación sin que antes de ese momento hubiera ingerido bebida alcohólica alguna, y que las únicas pruebas documentadas de alcoholemia que obran en autos de un aparato cuya verif‌icación periódica estaba próxima a caducar, son a las 17.56 y a las 18:16 horas y no en el horario que se dice en la sentencia, por lo tanto desde el accidente hasta que se realizan las pruebas transcurren 56 minutos hasta la primera prueba y 1 hora y 16 minutos hasta la segunda atendiendo a la hora del accidente, y si atendemos al momento en que se recibe llamada por parte de una vecina a las 17:20 horas quien dijo haber visto pasar un coche con un golpe transcurren 36 minutos hasta la primera prueba y 58 minutos hasta la segunda, tiempo suf‌iciente para llegar al pico máximo de la curva de alcohol al haber ingerido gran cantidad de wiski en el domicilio resaltando la idéntica tasa de alcohol de ambas prueba alcohólicas sin que se produzca variación en las mismas a pesar del tiempo que transcurre entre ellas.

Se añade en el recurso que las argumentaciones de la sentencia son meramente subjetivas basadas en la supuesta lógica que inf‌iere sin base en pruebas objetivas, resaltando la valoración arbitraria en torno al tiempo transcurrido entre que el recurrente llega a su domicilio y la policía llama a su puerta, y que no es lógico que consuma más de la mitad de una botella de whisky en dos o tres minutos dando por sentado que no tenga sentido ponerse a beber al llegar al domicilio porque le van a identif‌icar e ir a su domicilio; también se destaca que lo que dijo un testigo es que el vehículo del...

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