STSJ Andalucía 3476/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3476/2021
Fecha14 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 2918/2019

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 3476 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 2918/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 26/2019, de fecha 1 de febrero de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 271/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.

Interviene como parte apelante D. Jenaro, representado por el procurador D. José Gabriel García Lirola y asistido por el letrado D. Luis Molina Cabrera.

Es parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa actúa la letrada de la Administración Sanitaria.

La cuantía del recurso es 180.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del procedimiento contencioso-administrativo número 271/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por el interesado frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 3 de octubre de 2016 ante la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 26/2019, de fecha 1 de febrero de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 271/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Granada, que desestimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 2 de mayo de 2019.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación 26/2019, de fecha 1 de febrero de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 271/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, que desestimó íntegramente el recurso.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la sentencia.

La parte actora solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a la Administración demandada al abono de la cantidad de 180.000 euros, más los intereses legales desde el día 3 de octubre de 2016 hasta su completo pago, con base, en resumen, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Invoca, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que rigen la carga de la misma, previstas en el artículo 217 de la LEC. Aunque la sentencia declara debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, concluye que no sucede así exclusivamente en cuanto atañe a la existencia de la relación de causalidad entre los daños objeto de la reclamación el funcionamiento del servicio público. Según la sentencia, la carga de la prueba correspondía a la parte interesada, razón por la que el recurso ha sido íntegramente desestimado.

El propio artículo 217 de la LEC reconoce la f‌lexibilidad en el reparto de dicha carga entre las partes, atendiendo, entre otros criterios, al de la mayor disponibilidad y facilidad probatoria, como sucede en el supuesto de autos. Así, se declaró pertinente la prueba solicitada como "más documental" consistente en realizar un requerimiento al Hospital San Cecilio de Granada para que se aportasen las analíticas y marcadores realizados sobre la bolsa de sangre que aparece en el folio 430 del expediente administrativo, en cumplimiento de la Orden Ministerial de 3 de octubre de 1990, para detectar, antes de ser usada en transfusión, que se encontraba o no contaminada por VHC, así como los resultados de dichas analíticas y marcadores " todo ello bajo apercibimiento de tenerle por reconocido de la inexistencia de las mismas para el caso de no ser atendido el requerimiento ".

La Administración no atendió al citado requerimiento, y el juzgado volvió a reiterar el mismo, lo que dio lugar a la expedición por parte del citado Hospital del certif‌icado elaborado el día 12 de marzo de 2018, esto es, 17 años después, que se cita en la sentencia. Dicho certif‌icado se confeccionó durante la tramitación del procedimiento y una vez que la Administración conocía el contenido de la demanda. En consecuencia, la recurrente no se conformó y el escrito de 12 de mayo de mismo año volvió a requerir para que se aportara lo que se había solicitado, y no un certif‌icado elaborado ad hoc por la propia demandada. En respuesta a dicho requerimiento, se incorporó un certif‌icado de idéntico contenido sustancial, fechado el día 31 de julio de 2018.

Insiste en que en modo alguno se conformó con los certif‌icados aportados por la Administración, y ante la falta de aportación de las analíticas y marcadores solicitados y sus resultados, se volvió a insistir por la recurrente, en fase de conclusiones, en que lo aportado no era el objeto del requerimiento, razón por la que debe tenerse como hecho probado lo que la Administración había decidido no aportar pese a las sucesivas solicitudes al efecto.

En def‌initiva, af‌irma que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se debió declarar la existencia del necesario nexo causal por la falta de aportación de las analíticas y marcadores efectuados sobre la bolsa de sangre y los resultados de las mismas. Cita, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 y 15 de octubre de 1991.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso de apelación .

La representación legal del Servicio Andaluz de Salud solicita la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:

El origen del presente pleito es el supuesto contagio de VHC mediante transfusión sanguínea realizada al apelante el día 30 de marzo de 2001 con ocasión de una intervención quirúrgica cardiológica en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves. Reclama la cantidad de 180.000 euros por una supuesta omisión de las obligatorias analíticas de control sobre la bolsa de sangre, que le ha causado, según su criterio, una hepatitis crónica VHC (hepatitis C).

El apelante manif‌iesta que la prueba documental admitida por el juzgador no fue la realmente practicada, y por tanto, las consecuencias deben perjudicar a los intereses de la Administración. De esta manera, según el criterio de la Administración apelada, la parte actora pretende negar la evidencia y que se obvie la realidad de los hechos resultantes de su historial clínico y de la prueba obrante en autos, que ponen de manif‌iesto que el actor ya era VHC positivo con anterioridad al 30 de marzo de 2001 y que la sangre que le fue transfundida en tal fecha fue sometida a todos los controles legales, incluidos los marcadores del VHC.

El Servicio Andaluz de Salud acreditó a través de la certif‌icación aportada con su escrito de contestación a la demanda que la sangre que le fue transfundida al actor fue sometida a todos los controles legales, incluido los marcadores de VHC, con resultado negativo, y que el donante era una persona sana que continuó donando con posterioridad a dicha fecha, dando siempre negativo a todos los marcadores infecciosos estudiados.

A pesar del contenido de la citada certif‌icación, que no fue impugnada ni tachada de falsedad o ilicitud por la parte demandante, y de que, además, tal prueba solicitada por la actora se tuvo por cumplimentada mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2018, la parte recurrente no impugnó dicha resolución del letrado de la Administración de Justicia. Por el contrario, se aquietó a la misma, y ni siquiera en el recurso de apelación, volviendo a disponer de un trámite para ello previsto en el artículo 85.3 de la LJCA, se interesó la práctica de dicho medio probatorio.

En el recurso de apelación se tacha de falsedad o manipulación el certif‌icado emitido por la autoridad competente, sin que, contradictoriamente, impugnara el mismo o lo pusiera en conocimiento del Ministerio Fiscal.

No obstante lo anterior, el actor era VHC positivo con anterioridad a transfusión practicada el día 30 de marzo de 2001, tal y como se desprende de sus antecedentes clínicos. En particular, obra en el expediente administrativo que en fecha de 23 de marzo de 2001, así pues, antes de la intervención y de la correspondiente transfusión de sangre (folio 97 vuelto) que se recibieron marcadores de hepatitis y VIH (+ en VHC), conforme a la muestra extraída el día 20 de marzo de 2001. Igualmente, en el folio 29...

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