SAP Málaga 506/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución506/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ESTEPONA

JUICIO VERBAL RECLAMACION CANTIDAD 268 / 19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 678 / 19.

SENTENCIA NÚM. 506/2021

En Málaga, a 23 de julio dos mil veinte y uno .

Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramírez Balboteo, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el numero 268/19 entre partes de una y como demandante Andrés representada por el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez por la Letrada doña Ana Planelles Moheno y de otra y como demandada la entidad MM GLOBALIS, representada por el Procurador Don Emilio José Fernández Antón y asistida por el Letrado Don José Clemente Molero ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 en el juicio verbal sobre reclamación de cantidad del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Andrés, representado por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez y contra MM GLOBALIS, representada por el Procurador D. Emilio José Fernández Antón, DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.100,21€, más los intereses legales desde la fecha de producción del siniestro hasta su completo pago, que para la Aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese oponiéndose al recurso deducido la parte apelada por los motivos que constan en el escrito deducido. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia previo emplazamiento a las partes, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como única Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva

Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por el Sr . Andrés ejercita una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil, fundamentada en los daños ocasionados, por el accidente ocurrido el pasado día 28 de julio de 2018 cuando, encontrándose el taxi público propiedad del demandante, vehículo marca Citroen C4, matrícula .... HRQ, con Licencia Municipal nº 73 del Ayuntamiento de Estepona, (asegurado en MAPFRE) esperando a unos clientes, fue colisionado en la parte trasera y costado derecho por el vehículo Mercedes clase A, matrícula ....QFW, asegurado en la hoy demandada. Los daños ocasionados fueron satisfechos por la demandada aplicando el convenio entre compañías y abonando a MAPFRE el módulo establecido para estos casos. Alega

la demandante que al objeto de poder ser reparado, el vehículo permaneció en el taller desde el día del accidente, 28 de julio de 2018, hasta el 7 de agosto de 2018, ambos incluidos y que derivado de la paralización del vehículo se ha generado un lucro cesante que cifra en la cantidad reclamada: 3.100,21€.Fundamenta su reclamación aduciendo que el demandante es propietario del taxi tenía dos trabajadores cuyas nóminas y pagos a la Seguridad Social ha tenido que seguir abonando, además de los impuestos correspondientes, pues al ser autónomo tributa por el sistema de módulos.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora por considerar que el

vehículo se ha reparado en tres o como mucho cuatro jornadas, por lo que no es procede reclamar la totalidad del tiempo que ha estado en el taller; que no se ha acreditado la jornada laboral de los trabajadores del taxi, que, por otro lado y según Convenio, deben tener jornadas de 40 horas semanales y dos días a la semana de descanso, por lo que no puede computarse los períodos de tiempo en que el vehículo taxi hubiera estado de descanso y subsidiariamente considera que habría que deducir el importe de los gastos f‌ijos y variables vinculados a la explotación, en la cantidad de un 40% del ingreso bruto reclamado. Allanándose no obstante parcialmente, a la cantidad de 150€ que ya han sido consignados.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia por la juzgadora en la cual tras efectuar una serie de consideraciones generales y una valoración de las pruebas practicadas concluye que la parte demandante acredita de que el vehículo del actor es un taxi, destinado a un servicio público, licencia municipal nº 73 del Ayuntamiento de Estepona, siendo por tanto elemento productivo de una empresa destinado al transporte como negocio, que es empleado autónomo, cuyo objeto es obtener una ganancia para lo que previamente ha realizado una inversión en medios personales y materiales. Por otro lado ha resultado acreditado que el vehículo estuvo parado durante 11 días en el taller, pues así se evidencia del Certif‌icado emitido por el representante legal de STAR CAR SITEMS SL, el Servicio Of‌icial de Citroen donde se realizó la reparación del mismo en el que se da cumplida explicación sobre el tiempo en que el taxi estuvo allí. Por otro lado, aporta el Certif‌icado Gremial aportado como Documento nº 5, que toma como referencia el taxi de Málaga, siendo la licencia de Estepona, por lo que a actora aplica las tarifas en vigor según BOJA de 3 de enero de 2018, en base a lo cual y dando por reproducidos los cálculos realizados por la actora en el Fundamento Fáctico CUARTO Letras E y F, salen unos ingresos dejados de percibir conforme a la Tarifa 1 (128 € diarios) y Tarifa 2 (140,32€ diarios) por el período del tiempo en que el vehículo ha estado en el taller 11 dias y descontando 1 dia de descanso por el empresario y 1 día por cada uno de los trabajadores, de 3.647,30€, a los que, según expone en la Letra G del mismo Fundamento Fáctico CUARTO, descuenta el 15% atendiendo a los tiempos de espera que el vehículo pudo estar parado durante el desarrollo de la actividad (547,09€), da lugar a la cantidad reclamada. Por todo ello considera la Juzgadora que son válidos los cálculos realizados por la parte actora, resultando acreditado que la cantidad dejada de ingresar durante el tiempo en que el taxi estuvo parado para su reparación, en el taller, es la solicitada por la actora y en consecuencia, la sentencia ha de ser estimada, debiendo ser resarcido el demandante, como perjudicado, del lucro cesante ocasionados por el accidente en que la responsabilidad, que no se discute,fue del asegurado de la demandada

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada se alza la entidad demandada formulando recurso de apelación alegando como motivos error en la apreciación y valoración de la prueba practicada e incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante al condenar a la hoy apelante al pago de la suma de 3. 100, 21 euros, por cuanto alega el calculo realizado en la sentencia impugnada sobre gastos mensuales es erróneo, al incluir el importe total de las cuotas por IRPF e IVA ( 642,37 euros ) que son trimestrales, asi el gasto mensual resultante sería de 3.571,08 euros igual a 119, 04 diarios y no los 133, 31 ref‌lejados en la sentencia, y por otra

parte en la sentencia se f‌ija el importe correspondiente al lucro cesante en el documento nº 5 2 certif‌icado gremial " que no es tal, sino un documento emitido por la empresa de Asesoría, que se limita a citar las tarifas de auto-taxi vigentes en Málaga, concretamente la tarifa por hora de espera que el vehículo pudo estar parado durante el desarrollo de la actividad para obtener la cantidad f‌inal reclamada en la demanda, que es estima acreditada como ganancia dejada de obtener, partiendo de un error como es equiparar el tiempo de paralización con la hora de espera de un taxi, suponiendo que todas y cada una de las horas de la jornada laboral el taxi está activo y contratado esto es realizando un servicio, con lo cual no se da cumplimiento a los requisitos de rigurosidad y razonabilidad a que hace referencia la doctrina jurisprudencial .Se pone de manif‌iesto como el actor pese a tener en su mano una amplia facilidad probatoria ( apuntes contables, declaraciones anuales IRPF, datos del taxímetro digital ) nada aporta limitándose a aplicar la tarifa por hora de espera que nada tiene que ver con la realidad, haciendo una total dejación de su obligación probatoria art 217.2 LEC, haciendo una estimación genérica pues el documento se limita a detallar las tarifas vigentes por hora de espera, que en modo alguno puede ser considerado prueba del lucro, citando la STS 19 de noviembre de 2018, pues la cuantif‌icación del perjuicio ( ganancia dejada de...

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