SAP A Coruña 460/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución460/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00460/2021

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850

N.I.G.: 15009 41 2 2017 0001527

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2019

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Roman, Millán, Romulo, Araceli

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS, MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS, MANUEL CUPEIRO CAGIAO, VERONICA GUERRA FRAGA

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS FREAN FERNANDEZ, MARIA JESUS FREAN FERNANDEZ, LUCIA CORTES LOPEZ, DAVID MIRAMONTES SANTISO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Presidente, DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 12/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Betanzos y seguida por el trámite de

Procedimiento Abreviado nº 394/2017, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Roman, con DNI NUM NUM000, nacido en Carballo el día NUM001 de 1986, hijo de Jose Ramón y Antonia, con antecedentes penales, en libertad provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora doña María del Carmen Martí Rivas y defendido por la Abogada doña María Jesús Freán Fernández, Millán, con DNI NUM002, nacido en Carballo el día NUM003 de 1982, hijo de Jose Ramón y Antonia, con antecedentes penales, en libertad provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora doña María del Carmen Martí Rivas y defendido por la Abogada doña Estrella Couto Villarino, Araceli, DNI NUM004, nacida en Carballo el NUM005 de 1972, hija de Jose Ramón y Antonia, con antecedentes penales, en libertad provisional por razón de la presente causa, representada por la Procuradora doña Verónica Guerra Fraga y defendida por el abogado don David Miramontes Santiso, y Romulo, con DNI NUM006, nacido en A Coruña el NUM007 de 1965, hijo de Guillermo y Sofía, con antecedentes penales, en libertad provisional por razón de la presente causa, representado por el procurador don Manuel Cupeiro Cagiao y defendido por la abogada doña Lucía Cortés López. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica previsto y penado en el artículo 368, inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) del Código Penal. Del que responden en concepto de autores, los acusados Roman, Millán

, Araceli, y Romulo ( art. 27 y 28 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.428,08 euros; (con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión en caso de impago). Así como serán condenados por iguales partes, al pago de las costas procesales.

TERCERO

Por las defensas de los acusados se solicitó, en el mismo trámite, la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO

En trámite de conclusiones, todas las partes elevaron a def‌initivas sus provisionales.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han guardado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que, entre las 16:30 h. y las 18:30 h. del día 29 de agosto de 2017, Roman y Millán, españoles, mayores de edad, con antecedentes penales no computables, que se encontraban internos en el centro penitenciario de Teixeiro, partido judicial de Betanzos, recibieron la visita de Araceli y Romulo, españoles, mayores de edad, con antecedentes penales no computables. Aprovechando esa comunicación, los segundos entregaron a los primeros, sustancias tóxicas, que éstos escondieron en su cuerpo, con el propósito de introducirlas en el centro penitenciario, con intención de proceder ulteriormente y, al menos en parte, a su venta.

Concretamente Araceli y Romulo entregaron a Roman 9,821 G. de resina de cannabis, valorados en 57,55 euros, 3,314 G. de cocaína, de una riqueza del 41,12%, valorados en 209,76 euros, y 3,826 G. de heroína, de una riqueza del 37,45%, valorados en 269,34 euros. También le entregaron a Millán 26,968 G. de resina de cannabis valorados en 158,03 euros, 1 G. de heroína de una riqueza del 54,61%, valorado en 75,04 euros, y 0,568 G. de heroína, de una riqueza del 37,19%, valorado en 39,64 euros. Tras la visita, los funcionarios del centro, previamente alertados, detectaron a Roman y Millán en posesión de la droga.

Estas sustancias están incluidas en las listas I y IV de la Convención de las Naciones Unidas de 1961, sobre drogas tóxicas y estupefacientes.

Roman y Millán, en la fecha de los hechos, eran consumidores habituales de droga, y con una larga trayectoria, circunstancia ésta que afectaba levemente a sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tipif‌icado en el artículo 368, apartado segundo, del Código Penal.

La realidad del acto de tráf‌ico, entendido en los términos punibles establecidos en el precepto arriba citado, resulta plenamente acreditada. El funcionario NUM008, en su declaración testif‌ical en el plenario, ratif‌icó los términos del of‌icio obrante al folio dos de las...

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