SAP Barcelona 462/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2021
Fecha18 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 144/19

Procedimiento Abreviado nº 448/2017

Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº. 462/2021

Ilmas. Srias.

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

D.JOSE LUIS GÓMEZ ARBONA

DÑA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno

VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº. 144/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 448/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de abandono de familia; siendo parte apelante el acusado Pio parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de marzo de 2019, en cuyo fallo dice textualmente:

CONDENAR a Pio como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones del artículo 227.1 y 3 del Código penal con la concurrencia de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas ex art. 21.6 del CP y 62 y la atenuante de reparación parcial del daño art. 21.5 del CP a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con RPS ex art. 53 del CP .

Deberá el acusado indemnizar a la Sra. Dolores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se deduzca de la cantidad de 51.088 euros aquella que ya se haya hecho efectiva en el procedimiento de ejecución y la consignada judicialmente que deberá ser entregada a la Sra. Dolores más los intereses legales ex art. 573 de la LECiv "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pio en cuyo escrito tras expresar los

fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso la acusación particular, representada por Dolores, en escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2019, y el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2019. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratif‌ican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.

"ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara expresamente que Pio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, veía obligado en virtud de sentencia de fecha 16.3.07 del Juzgado de primera instancia nº 17 de Barcelona a pagar a la Dolores una pensión para sus dos hijos por un importe mensual de 1500 euros señalándose que a partir de julio de 2008 quedaría la pensión reducida a una cantidad de 1000 euros. El acusado en junio de 2009 dejó de pagar la pensión efectuando pagos parciales y después impagos totales. Desde junio a octubre de 2014 fue haciendo pagos parciales y denado de pagar 3664 euros dejando de pagar totalmente dese noviembre de 2014 a marzo de 2016 fecha de presentación de la querella en un total de

34.272 y desde entonces y hasta la fecha presentación de escrito de acusación de marzo de 2017 en cantidad de 13152 euros siendo una cantidad total y hasta esa fecha de 51.088 euros. El acusado no pago pese a disponer de medios para hacerlo ni justif‌icando su incumplimiento. La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado en un total de 33 meses. El acusado ha satisfecho 25.500 euros en el procedimiento de ejecución forzosa nº 882/14 del Juzgado de primera instancia nº 17 y ha consignado 2500 euros en la cuenta del juzgado" .

SEGUNDO

El recurrente postula la revocación de la Sentencia dictada en la Instancia y su libre absolución, invocando como motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba al sostener que la Sentencia combatida determina la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que se contempla en el hecho de que el acusado habría satisfecho cantidades adeudadas en el proceso civil de ejecución forzosa. Sostiene con ello, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, pretende que, en sede de recurso, se valore por la Sala, todo un elenco de medios probatorios que enumera con ocasión del recurso presentado, como si de un escrito de defensa se tratase, no reseñados en la sentencia impugnada, y que a juicio, de la parte recurrente, impiden apreciar en el impago, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal que se contempla.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular no secundan el recurso e interesan la conf‌irmación de la Sentencia combatida.

El motivo de recurso no puede ser acogido.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dif‌icultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria...

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