AAP Madrid 1588/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1588/2021
Fecha10 Noviembre 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0119150

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2040/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias previas 957/2020

Apelante: D./Dña. Mónica

Procurador D./Dña. ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ

Apelado: D./Dña. Inocencio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Letrado D./Dña. MARIA CARMEN TORAN DELGADO

AUTO Nº 1588/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Mónica se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 957/2020, el núm. 692/2021, de fecha 1/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, ordenándose,

a su vez, la deducción de testimonio al Juzgado Decano de Instrucción, por un presunto delito de amenazas graves respecto a la denunciante e investigada, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Inocencio .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 10/11/2021, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la indicada representación Dª. Mónica, según escrito de fecha 9/07/2021, discrepando de los razonamientos del auto recurrido, y con expresa cita de las distintas diligencias de cotejo practicadas, bien al teléfono de D. Inocencio, bien al de D. Mariano, con transcripción de los términos de las grabaciones aportadas -que se dan por reproducidas-, se sostuvo que había quedado constancia de las agresiones sufridas por su patrocinada por parte del investigado, por medio de bofetones, empujones, y actos de retorcer su muñeca el día 9/10/2021 (ha de entenderse 2020), así como las continuas faltas de respeto hacia ella por parte de su pareja.

Se indicó, a su vez, que también quedaba constancia de la lesiones padecidas, según los informes médicos obrantes en las actuaciones, en concreto al folio 116 del CS de Valdelasfuentes, en el que se indicó "posible hematoma en evolución periorbitaria inferior OI", además de "dolor a la palpación de región cervical dorsal y lumbar, BA cervical limitado en los últimos arcos de movimiento por referir dolor; buen balance articular en extremidades, cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia postraumáticos, con náuseas a f‌iliar," así como por el informe de alta de Urgencias, obrante a los folios 29 y 30, con determinación de juicio clínico consistente en "cervicalgia y contractura trapecios, tras agresión, según ref‌iere la paciente".

Y ello también haciendo referencia a la conversación mantenida entre la denunciante y el investigado, obrante a los folios 31 y 32, que también fue objeto de individualización, junto a la existente a los folios 49 y 50, en la que, según se dijo, se aportaron tres fotos y un vídeo de las marcas físicas que detentaba su defendida, toda las cuales constaban adveradas al folio 79 de la causa, según cotejo practicado en fecha 17/10/2020.

Y sobre los extremos relativos a la tardanza en denunciar los hechos, y a la incoherencia de muchos de los extremos en la testif‌ical de la denunciante, se expuso que ésta manifestó en sede judicial que "su pareja tenía mucho poder y que le tenía mucho miedo", entendiéndose que tal tardanza no era motivo suf‌iciente para justif‌icar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, dada la agresión acreditada. Y, por último, se expuso, que por parte del médico forense adscrito al Juzgado debería hacerse un nuevo informe pericial, en el que tuviese en cuenta el parte de lesiones de fecha 15/10/2020, obrante al folio 116 de las actuaciones, el cual no fue valorado, al objeto de poder valorar, nuevamente, si en el presente procedimiento existe prueba médica de lesiones, coincidente con las denunciadas por su mandante.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dejase sin efecto el sobreseimiento provisional de la causa.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 16/08/2021, y por la representación de ?D. Inocencio, en el suyo de 28/07/2021, respectivamente, se formuló impugnación al recurso interpuesto, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Se indicó en ambos escritos que no existían en la causa ni indicios ni pruebas suf‌icientes que acreditasen la comisión del hecho denunciado por parte del investigado, así como que, a pesar de haberse recibido declaración a distintos testigos, ninguno de ellos había corroborado lo declarado por la denunciante. Se indicó también por el Ministerio Público, que a través de esas declaraciones, así como de las grabaciones de las conversaciones entre ambos implicados, había quedado acreditada, presuntamente, una conducta delictiva en la denunciante, por la que se había deducido testimonio al Juzgado correspondiente.

Y por la Defensa, en el suyo, antes aludido, se indicaron las contradicciones en las que había incurrido la denunciante en relación a los hechos inicialmente denunciados, incluida una supuesta agresión sexual, o una detención ilegal, además de señalar que la hoy Recurrente tenía la contraseña del móvil de su patrocinado, y que le pudo coger para crear la conversación, además de referir determinadas frases de las conversaciones también transcritas, de las que se deducía, según se dijo, el comportamiento celoso de la denunciante hacia el investigado. Se sostuvo, además, que no existía informe médico que acreditase esas lesiones, sin que de las fotografías aportadas quedase acreditada que esos menoscabos hubiesen sido causados por su representado, y todo ello, con cita de la jurisprudencia atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testif‌ical -que se dan también por reproducidos-, a la par de

reseñar que la Parte Recurrente pretendía que la Sala aceptase, sin la mediación de la prueba practicada, su propia valoración de la prueba, sustituyendo el convencimiento objetivo y racional del Juez Instructor.

Por la Juzgadora a quo, en el auto de 1/07/2021, se entendió que en ese procedimiento era procedente decretar el sobreseimiento de las actuaciones, al amparo del art. 641.1 LECRIM, respecto al delito de maltrato que dio lugar a la formación de la causa imputada al investigado.

Se señaló que nos encontrábamos ante versiones contradictorias, sin ningún elemento objetivo que corroborarse la declaración de la denunciante, y todo ello, con expresa mención a las manifestaciones de Dª. Mónica y de ?D. Inocencio . Se indicó que la denunciante no acudió al médico hasta el día 17 de octubre, no obstante, no objetivar el informe médico ninguna lesión aparente. Se mantuvo, igualmente, que la denunciante había aportado una conversación de WhatsApp mantenida por el investigado, en la que aparecía una foto de su rostro con un gran hematoma, y el denunciando pidiéndole perdón, para seguidamente reseñar que el investigado había negado rotundamente los hechos, no obstante reconocer que el día 9 discutieron, que era ella quien estaba agresiva, que ella pudo usar su teléfono para crear una conversación falsa, además de señalar que ella era celosa y problemática.

Se indicó que, de las numerosas diligencias de investigación practicadas, se había acreditado que el día 14/10, cinco días después de esa supuesta brutal agresión, la denunciante y el investigado quedaron con unos conocidos, que habían declarado que sólo observaron una actitud celosa y controladora en la denunciante, sin af‌irmar que ésta tuviese lesión aparente en su rostro. Se señaló, por otra parte, que de la conversación mantenida con un amigo común, ?D Mariano, así como de las grabaciones aportadas y ratif‌icadas por una testigo, se constataba que la denunciante había insultado y amenazado a una ex pareja del investigado, así como que hubo un enfrentamiento por una batidora y que la denunciante amenazó con un cuchillo al propio investigado, además del comportamiento celoso y a la situación de enfado existente inter partes al momento de los hechos de esa supuesta agresión.

Se incidió, de esas mismas conversaciones, que también había quedado probado que el investigado rompió la relación, y que la denunciante le dijo que se iba matar, para posteriormente interponer la presente denuncia, aludiendo, igualmente, a una testigo llamada como Ángeles, que no constaba debidamente identif‌icada. Y por todo lo expuesto, junto a la conducta celosa y violenta que ejecutó la denunciante contra el investigado y a su entorno, por la ausencia de lesiones, por la tardanza en denunciar los hechos, por la incoherencia de muchos extremos de la declaración de la denunciante, se concluyó que no existían indicios bastantes relativos a los hechos imputados al investigado, no obstante, ordenarse deducir testimonio por un delito de amenazas graves imputado a la denunciante ahora investigada.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, y como ya se expuso, en nuestro anterior auto núm. 467/2021, de fecha 23/03, dictado en el RAV núm. 361/2021, ha de indicarse, conforme al art. 777 LECRIM, que en el procedimiento abreviado se han de...

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