SAP Madrid 327/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2021
Fecha29 Octubre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0005977

Recurso de Apelación 609/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 639/2018

APELANTE: D./Dña. Justiniano

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID

APELADO: D./Dña. Leandro

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 639/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de Don Justiniano

, como parte apelante, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID contra Leandro, como parte apelada, representado por la Procurador Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/04/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 14/04/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: DESESTIMO la demanda formulada por DON JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID, en nombre y representación de DON Justiniano contra D. Leandro .

Y con imposición de costas a la actora.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite dándose traslado del mismo a la parte contraría que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de D. Justiniano ejercita una acción de tutela de su derecho al honor e intimidad personal contra D. Leandro por manifestaciones vertidas por el mismo en el programa Sálvame Deluxe de la cadena Telecinco en los días 19 de febrero de y 13 de mayo de 2016, reclamando una indemnización de 50.000 euros previa declaración de la vulneración de sus derechos; la parte sustenta su petición en la aportación de una serie de pantallazos de los programas referidos con sus correspondientes pies de páginas y transcripción de las intervenciones del demandado en el programa, extractando en el relato de la demanda la actora expresiones como "prepotente, mentiroso, estafador, inf‌iel, se le imputa apropiación indebida, mala reputación profesional, manipulador, de ocultar información a su pareja, poner en duda la felicidad de la pareja, tener problemas con él económicos" (página 3 de la demanda).

El demandado se opuso a la demanda negando que en los programas en los que intervino se prof‌iriesen expresiones atentatorias contra el honor o la intimidad del demandante, no pudiéndosele atribuir los rótulos que aparecen bajo imágenes y que realiza la productora del programa; se incide en el carácter de personaje público del demandante y de su participación en programas de entretenimiento, concediendo entrevistas sobre su vida personal y la contienda económica que tuvo con Dª Reyes, cuestión sobre la que el demandado solo habría dado su opinión personal sobre hechos ya difundidos por otros; de igual modo sobre el ingreso hospitalario del actor se limita el demandado a manifestar unos hechos en los que ha participado personalmente sin juzgar el comportamiento del actor, siendo publico este ingreso del que se dio la noticia en el programa de Sálvame Deluxe del 4 de diciembre de 2015, y hablando del mismo el propio actor en el programa de Ana Rosa del 21 de diciembre de 2016. Finalmente respecto de las supuestas relaciones extramatrimoniales del actor se niega haber hecho ninguna referencia y antes al contrario se dice haberse negado a hablar de ese tema, por todo lo cual se solicita la íntegra desestimación de la demanda.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso y alegaciones del actor para fundar su demanda, extracta la doctrina jurisprudencial que considera de interés, y ponderando los derechos en conf‌licto concluye que no se advierte la intromisión alegada en la demanda dado el contexto de las declaraciones, la relevancia pública del actor y su participación en programas y publicaciones de la misma índole que aquel en que se produjeron las expresiones por las que se procede, por lo que desestima la demanda con imposición de costas al actor.

El recurso que interpone el actor contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en primer lugar en la alegación de falta de motivación de la sentencia con infracción del articulo 218.2 LEC, considerando insuf‌icientes las razones dadas por el juez para desestimar la demanda en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, lo que habría de llevar a la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución; en segundo lugar se alega la infracción del art. 18 de la CE y del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, considerando que contra lo que expone la sentencia en el programa Sálvame Deluxe del 19 de febrero de 2016 el actor habría hecho manifestaciones vejatorias y degradantes con calif‌icaciones como "prepotente" "subidito" "payaso", "patético", dado datos concretos de cómo se encontraba ante un posible intento de suicidio señalando que estaba "totalmente pálido", "blanco pálido blanco", "no regía" situación que el actor habría reservado para su más estricto ámbito privado, reseñando la jurisprudencia que estima de aplicación para mantener la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de actor; por último se alega la infracción del artículo 394 LEC al ser dudoso el hecho de si las frases proferidas afectan o no al honor del actor.

El demandado se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

El Ministerio Fiscal se opone asimismo al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar ha de abordarse la alegación de falta de una adecuada motivación que a juicio de la recurrente determinaría la nulidad de la sentencia de instancia.

La STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016, señala a los efectos que ahora nos interesan:

"1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al f‌in, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC, Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calif‌icar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - . "

  1. - También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba. ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba."

Siguiendo la Sala esta doctrina no consideramos que la sentencia carezca de motivación y mucho menos que ello determine su nulidad, cuando lo cierto es que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR